TEMA
“PUBLICIDAD ENGAÑOSA Y SPAM”
CURSO : INFORMATICA JURÍDICA
PROFESOR : Dr. CARLOS PAJUELO
FACULTAD : DERECHO
Y CS POLITICAS
CICLO : VIII NOCHE
ALUMNO : JORGE
LUIS CCENCHO CABALA
SONIA
PACO FLORES
JOSE
LUIS RODRIGUEZ JUAREZ
EVA
ISMODES VALDEZ
MARIA
MAMANI QUENTA
TACNA - PERU
2012
INTRODUCCION
La competencia es un concepto manejado por la
economía y el derecho. Para la economía esta competencia se trata de aplicación
de modelos, mientras que para el derecho, lo que interesa son los problemas que
la afectan.
Para el derecho, toma importancia la competencia en
la medida en que esta se vea afectada por situaciones que, siendo ajenas a la
misma, la influye en detrimento del mercado, de los consumidores y del propio
Estado.
Por esta razón mencionada, la competencia desleal,
el abuso de la posición dominante, las practicas restrictivas, la
monopolización de mercados, son actividades que el derecho censura, ya que el
derecho ampara a la competencia como bien jurídico indispensable, para el
desarrollo de las empresas, el libre acceso de los ciudadanos al mercado y la
protección al consumidor.
Por lo anterior mencionado es que a las entidades
empresariales se les impone la prohibición de llevar a cabo ciertas prácticas
que puedan llegar a afectar el mercado y que conllevaría la desaparición de la
competencia.
La publicidad se constituye como uno de os medios
principales por los cuales las empresas presentan sus servicios y productos a
potenciales clientes para efectos del consumo.
Al ser la publicidad uno de estos medios utilizados
por las empresas, surgen los problemas. Estos problemas inician cuando la
publicidad se convierte en engañosa, que se presenta cuando los productos que
se quieren vender no mencionan sus verdaderas cualidades ni su calidad real,
esto afecta la competencia frente a otros competidores y destruye la confianza
de los consumidores.
La publicidad, antes de ser un elemento distractor
de la elección que hace el consumidor, es en sí misma una de las formas en las
que tiene la libertad de elegir, ya que sin ésta el consumidor no podría
encontrar lo deseado, e ignorará la información que los anuncios publicitarios
le dan al comprador de un bien o servicio.
Se presenta entonces aquí una visión general del
tema de la publicidad engañosa, donde se pretende lograr su ubicación en el
universo jurídico y mostrar cuáles son los avances que se han hecho sobre la
materia.
Para tal efecto, en primer lugar, se define qué es
la publicidad y cuáles son los valores y las formas de engaño que ésta pueda
revestir.
I.
LA PUBLICIDAD
1.1 CONCEPTO
El Diccionario de La Lengua Española define la
publicidad como la ''Cualidad o estado de público'', conjunto de medios que se
emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de os hechos. Y
''Divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a
posibles compradores, espectadores usuarios, etc.
Guillermo Cabanellas, por su parte define la
publicidad ''Como conjunto de procedimientos psicológicos de que los
comerciantes o industriales se valen para atraer y retener la atención del
público, para convertirlo en clientela, como compradores o usuarios de ciertos
productos especialmente, en los cuales se recargan los gastos que la publicidad
origina, Serra Moret expresa que este arte de dar a conocer las excelencias de
un artículo, de un servicio o de una idea, por todos los medios imaginables, es
hoy el más eficaz auxiliar del comercio y se ha convertido en una industria
pujante, con empresas especializadas, escuelas, tratados, teorías y sistemas
que se relacionan íntimamente con la psicología individual y social y estudian
todos los medios para hacer efectiva la propaganda por medio de la prensa, la
radio fusión ulteriormente y con eficacia estragadora a veces la televisión,
los carteles, letreros luminosos, atracciones, exposiciones, y todo cuanto
pueda llamar la atención del presunto cliente o adepto.
El proceso psicológico de la captación por medio de
la publicidad comprende: atraer la atención, grabar en la memoria, suscitar el
interés, avivar el deseo, crear la voluntad, para lograr la adquisición,
suscripción o inscripción.
Rafael de Pina en su Diccionario de Derecho define publicidad
como '' Posibilidad para las partes de tomar conocimiento de las actividades
del proceso y para los terceros la de asistir a las audiencias.
La publicidad para las personas no interesadas es
un medio de combatir la desconfianza del público hacia los tribunales, que
encuentra aliento en el procedimiento escrito, sustraído a la fiscalización del
pueblo. ``
De manera muy concisa y certera Philip Kotler y
Gary Armstrong en su libro Fundamentos de Mercadotecnia definen publicidad como
'' Cualquier forma pagada de presentación no personal y de promoción de ideas,
bienes o servicios, que hace un patrocinador identificado''.
La actividad publicitaria consta de tres etapas
dependientes entre si y que representan el elemento que estimula a las personas
o consumidores a la adquisición del producto. Estas etapas son:
·
La presentación comercial favorable del producto.
·
La presentación del empaque en cada producto
presentado separadamente.
·
La imagen del producto presentada por los medios de
comunicación masiva.
Como se pudo notar en las definiciones presentadas
por todos los autores mencionados anteriormente la publicidad posee un carácter
comunicativo que tiene como objetivo principal la persuasión, para lograr la
venta del bien o servicio que anuncian.
Estudiadas todas estas definiciones puede definirse
la publicidad como '' proceso de carácter impersonal y controlado, que utiliza
los medios de comunicación masiva para dar a conocer un producto, bien o
servicio, con el objeto de atraer la atención, avivar el deseo o crear la
voluntad de la persona o entidad a quien está dirigida, para lograr de ella su
adquisición, suscripción o inscripción''.
1.2 VALORES DE LA PUBLICIDAD
La publicidad es uno de los instrumentos más
importantes de la economía, pues ella fomenta la competencia y el desarrollo
económico, al presentar los bienes y servicios disponibles en el mercado, a los
consumidores.
La publicidad no es algo añadido o externo al
producto, sino que constituye parte de los objetivos del marketing. Esto es
relevante, desde una perspectiva psicológica y ética, porque expresa y
reproduce afectiva e imaginativamente el lazo social y su carácter moral. De
manera que la sociedad es remodelada por los intereses de un consumo cada vez
más mayor.
La publicidad transmite valores, pero no los crea.
Pretende sugestionar, esto es, motivar la conducta sin demostrarlo, amenazar
sin que se note, dar órdenes sin enterar.
En realidad, los anuncios reproducen los valores
propios de una sociedad orientada hacia el consumo. El publicista ha de llamar
la atención, sin escandalizar demasiado ni contrariar los intereses objetivos
de quienes ya no saben bien lo que quieren, de un público al que sabe ansioso
de emociones, porque sabe que el ojo tiene línea directa con el corazón.
El hombre es el único animal que se enamora de sus
sueños. De suerte que, para el publicista, se trata de crear ilusión y
adjudicarla al producto que busca vender, como estímulo artificioso que
condicionará respuestas mecánicas del público al cual se dirige, generando un tipo
de adicción. Es por esto por lo que resulta fundamental la presentación y el
diseño del producto.
Debemos tomar en cuenta que en nuestro país se
tiene la suposición de que todo anuncio por salir que ya está en el aire tuvo
como inspiración ciertos principios que se señalan en nuestro Código de Ética
Publicitaria, estos son:
-
La publicidad es un elemento vital en la práctica
del mercadeo y constituye un servicio esencial tanto para el consumidor como
para la industria, el comercio y la economía pública.
-
La publicidad tiene una responsabilidad social que
cumplir con el consumidor y la comunidad.
-
Toda publicidad, cualquiera que sea el medio
utilizado para su difusión, debe ser legal, decente, honesta y veraz.
- Toda publicidad debe observar los principios básicos
de la competencia leal, tal como generalmente se la define y acepta en los
negocios.
·
El éxito en la publicidad descansa en la confianza
del público. En el ejercicio de la publicidad, por lo tanto, debe tratarse de
merecer y estimular dicha confianza.
Como veremos posteriormente mediante el desarrollo
de este trabajo, no siempre esos principios básicos se cumplen por lo que el
consumidor y hasta las mismas empresas, deben recurrir a los diferentes órganos
creados para proteger sus intereses.
II.
LA PUBLICIDAD ENGAÑOSA
2.1 CONCEPTO
DE ENGAÑO:
La palabra engañar se deriva del latín ingannare
que se traduce como burlar .Se trata de dar a la mentira apariencia de verdad.
Según la Real Academia Española se trata de una ''Falta de verdad en lo que se
dice, hace, cree o discurre. Inducir a alguien a tener por cierto lo que no lo
es, valiéndose de palabras o de obras aparentes y fingidas.
Lo engañoso será entonces todo aquello que engaña o
puede producir el engaño.
2.2 CONCEPTO DE PUBLICIDAD ENGAÑOSA:
“JAEKCEL KOVACS dice que la publicidad engañosa es
aquella que realiza un anunciante para promover su propio producto, sin hacer
referencia expresa a su competidor y sin dar las indicaciones que podrían
llevar al consumidor a establecer una comparación con otro similar”.
Se trata entonces de todo tipo de publicidad que de
cualquier forma, induce o puede inducir en error a quien se dirige afectando su
comportamiento económico y la que exagere indebidamente las cualidades de un
producto, omita datos fundamentales sobre el mismo, cuando dicha omisión
induzca a los destinatarios y genere o pueda provocar su error, o le atribuya
cualidades distintas a la que tiene.
Para determinar si una publicidad es engañosa, se
deben tener en cuenta todos sus elementos y principalmente sus indicaciones
concernientes a:
Ø Las
características de los bienes, actividades o servicios, tales como:
·
El origen o la procedencia geográfica o comercial,
la naturaleza, el contenido, el destino, la finalidad, la idoneidad, la
disponibilidad y la novedad.
·
La calidad, cantidad, categoría, especificaciones y
la denominación.
·
El modo y la fecha de fabricación, suministro o
prestación.
·
Los resultados que pueden esperarse de su
utilización.
·
Los resultados y las características esenciales de
los ensayos o controles de los bienes o servicios.
·
La nocividad o peligrosidad.
Ø El precio
completo, presupuesto o fijación del mismo.
Ø Las
condiciones jurídicas y económicas de adquisición, utilización o entrega de los
bienes o de la prestación de los servicios,
Ø Los
motivos de la oferta.
Ø La
naturaleza, calidades y derechos del anunciante, especialmente en lo relativo
a:
·
Identidad y patrimonio profesionales.
·
Derechos de propiedad industrial o intelectual.
·
Premios o distinciones recibidas.
·
Los servicios post-venta.
Cabe destacar que se considera igualmente
publicidad engañosa, aquella en la que el consumidor debe interpretar
metafóricamente los mensajes publicitarios. Un ejemplo de esto puede ser la
frase "si no se encuentra en las páginas amarillas no existe", donde
se requiere del destinatario cierto nivel cultural que le permita interpretar
la información, para evitar ser engañado.
2.3 FORMAS
DE ENGAÑO
Es
necesaria la veracidad en la actividad publicitaria para que el sistema
competitivo que impone una economía de mercado pueda permitir los beneficios
sociales que promete. Por ello, el principio de veracidad publicitaria no puede
ser reducido ni objeto de relativismos. Sin embargo su estricta exigencia no
obliga a las empresas anunciantes a decir "todo lo que se pueda decir sobre
sus productos" en un anuncio o en una campaña publicitaria, sino a que:
·
Presenten la información relevante del
producto, es decir aquella que si el consumidor conociera, modificaría
sustancialmente los beneficios que aprecia sobre el conjunto de atributos que
conforma el producto; y,
·
No presente información capaz de inducir a
error al consumidor, es decir que no sea capaz de generar en el consumidor una
impresión del producto y/o de las circunstancias con las que se oferta, que sea
diferente a la realidad.
No
importará la conciencia ni la voluntad del anunciante, importará el efecto que
se pueda generar en el consumidor. No es necesario que la autoridad
administrativa tenga que probar que algún consumidor fue efectivamente inducido
a error, bastará para constituir una infracción que genera sanción para la
empresa anunciante, simplemente que la inducción a error sea sancionable, de
este modo la infracción contra el principio de veracidad se constituye como un
ilícito de peligro y no como un ilícito necesariamente y concretamente lesivo.
Si
luego de un análisis integral de un anuncio o de una campaña publicitaria, un
consumidor puede asumir como información real sobre un producto, algo que no se
condice con la realidad, podría ser inducido a error y se habría verificado una
infracción contra el principio de veracidad.
Desde
una perspectiva que engaña el principio de veracidad publicitaria con los
fundamentos constitucionales, el Tribunal ha señalado en la Resolución N°
0901-2004/TDC-INDECOPI, en el caso iniciado por denuncia de Robert Aguilar
Rivas contra Telmex Perú S.A. y TGC Publicidad S.A.C., tramitado en
procedimiento bajo Expediente N° 107-2003/CCD:
"En
cuanto a la materialización de las infracciones al principio de veracidad, la
doctrina señala que éstas pueden verificarse ya sea a través de la falsedad o
la inducción a error. La falsedad es el caso más simple de infracción al
principio de veracidad, pues implica que las afirmaciones empleadas no
corresponden a la realidad. Por su parte, la inducción a error -a diferencia de
la simple falsedad puede ocurrir incluso cuando las afirmaciones presentadas en
el anuncio sean verdaderas, dependiendo de la forma en que dichas afirmaciones
sean presentadas y de las imágenes que acompañan a dichas afirmaciones."
La
afectación al principio de veracidad se encuentra estrechamente relacionada con
la vulneración del derecho a la información de los consumidores. Ello debido a
la doble naturaleza de la infracción al principio de veracidad publicitaria, la
cual constituye un ilícito concurrencial, es decir, un acto de competencia
desleal y, a la vez, una afectación al derecho a la información de los
consumidores.
La
infracción al principio de veracidad (engaño) en perjuicio del consumidor puede
producirse por: falsedad; o, por inducción a error. Ello es impecable
conceptualmente, aunque como hemos venido desarrollando a lo largo de la
presente entrega, para nosotros el tipo establecido en la ley es la prohibición
de inducción a error que sería en términos análogos la prohibición de engaño.
a) Inducción a Error (engaño)
Directo o Indirecto.
Para
que se determine la existencia de una infracción contra el principio de
veracidad, es irrelevante la posición subjetiva del anunciante, es decir que no
importa si quiso o no producir el efecto infractor o si tuvo o no conciencia
y/o voluntad de que ello iba a ocurrir o podría ocurrir.
En
los casos de engaño Indecopi puede ordenar la rectificación ante los
consumidores. Hubo un caso en donde se hace la publicidad de un juego de ollas.
En este caso, conforme a lo actuado en el procedimiento, tanto en primera como
en segunda instancia administrativa, se consideró que existía una infracción
contra el principio de veracidad publicitaria, pues entre otros el juego de
ollas anunciado además de no ser elaborado en Alemania o con base en acero
alemán, pese a que era promocionado como un producto de fabricación alemana, no
contaba con acero inoxidable 18/10, no contaba con un sistema de cocción que
permitiera conservar la mayor cantidad de nutrientes de los alimentos y no
contaba con un termostato que cumpliera con indicar en forma adecuada cuál era
la temperatura en el interior de la olla, aun cuando los referidos atributos
eran ofrecidos por la publicidad de la empresa que comercializaba dichas ollas.
Como
se ha visto en el caso reseñado, el engaño directo conforma la más dura forma
de inducción a error por cuanto la falsedad de los atributos señalados para el
producto anunciado es absoluta, debido a su total discordancia con la realidad.
Por su
parte, un engaño indirecto, a diferencia del engaño directo es aquel que
requiere que el consumidor, en su mente, interprete y conjugue los elementos
que le son comunicados en el anuncio publicitario. En un engaño directo del
mensaje no es frontal, pero se hace evidente del análisis integral y
superficial de los anuncios denunciados. A nuestro juicio, un caso de intenso
engaño indirecto fue el caso en que el íntegro de una campaña publicitaria de
una empresa que comercializaba cosméticos fue objeto de denuncia por una
empresa competidora que le imputaba como cargo el engaño sobre el origen de los
productos y sobre el origen empresarial de la empresa misma.
El
Tribunal consideró, con acierto que:
"La
descripción de los anuncios integrantes de la campaña ratifica el carácter de
introducción de una nueva marca o la consolidación de la existente con la
singularidad de su vinculación a la palabra “París”.
En
cuanto al mensaje publicitario transmitido por la campaña, puede observarse un
elemento recurrente en los anuncios que la componen: la vinculación con Francia
a través de la imagen de la ciudad de París, al respecto, es un hecho notorio
que la torre Eiffel es uno de los monumentos que identifican a la ciudad de
París. (...)
El
impacto visual brindada por las imágenes de la ciudad de París y de la ciudad
de Paris es reforzada en el anuncio difundido en televisión por la frase 'Desde
Francia Ebel, el poder de tu belleza", la cual no deja margen de duda
acerca del objeto del mensaje publicitario: brindar al consumidor la imagen de
una empresa de cosméticos francesa que ofreciendo productos en el mercado
peruano.
Esta
Sala considera que la forma en que estuvo estructurada la campaña sólo tiene
una finalidad: transmitir al consumidor, información sobre una casa dedicada a
la fabricación de productos de belleza de origen francés-. Tres son los
elementos que sustentan esta afirmación:
·
La introducción de la palabra
"París" en la marca;
·
La utilización de la torre Eiffel en los
anuncios; y,
·
El texto del guión televisivo: "Desde
Francia... Ebel, el poder de tu belleza".
Pese
a lo anterior, conforme a lo acreditado a lo largo del procedimiento
administrativo, la empresa que era titular de la marca de cosméticos anunciada
era una compañía constituida en Bermuda, cuyas oficinas se encuentran ubicadas
en la ciudad de Lima, Perú y cuyos productos no eran mayoritariamente
producidos en Francia. En este sentido, el Tribunal, confirmando el fallo de
primera instancia de la
Comisión, que:
"Es
indudable la vinculación que existe entre los productos de belleza y Francia,
por lo que no resulta forzado ni requiere de probanza especial afirmar que las
compañías fabricantes de estos productos se beneficiarán empresarialmente si
logran -por algún medio- aproximar su marca y productos a Francia. En la
conducta que se analiza es claro el propósito de lograr esta vinculación.
Incluso en algún momento de la defensa se ha alegado la libertad de utilización
de la palabra "París".
La
doctrina señala que la inducción a error -a diferencia de la simple falsedad-
puede ocurrir incluso cuando las afirmaciones presentadas en el anuncio sean
verdaderas, dependiendo de la forma en que dichas afirmaciones sean presentadas
y de las imágenes que acompañan a dichas afirmaciones. El caso materia del presente
procedimiento es, precisamente, un caso de inducción a error originado
principalmente en la forma de presentar imágenes de la capital Francesa y la
referencia a la ciudad de París, con la finalidad de dar la falsa opresión de
una empresa francesa que introduce sus productos al Perú.
Lo
importante en este punto es lograr plena conciencia de que la posibilidad de
que el consumidor se vea engañado, porque el mensaje publicitario es capaz de
producir dicho efecto de modo directo o indirecto, constituye por sí misma una
infracción contra el principio de veracidad analizado.
b)
Inducción
a Error (engaño) por Omisión.
No
es cualquier omisión la que produce el engaño, es una omisión sobre información
relevante respecto del producto anunciado. Según el Tribunal: "constituye
una infracción a la Ley
de Publicidad, el engaño al consumidor, derivado de omitir información
relevante que pueda condicionar o determinar su preferencia y decisión de
consumo. Ello se sustenta en que existen casos en los que el consumidor puede
ser inducido a error por el hecho de no contar con toda la información
necesaria para que opte por el bien o servicio anunciados, siendo indispensable
que el consumidor cuente con toda la información relevante para facilitar su
elección de consumo. Para que la información omitida sea considerada relevante,
debe cumplir con lo siguiente:
·
Que la información omitida no resulte
previsible por un consumidor razonable según los usos y costumbres existentes
en el mercado: y,
·
Que la omisión de información desnaturalice
las condiciones en las que se realiza la oferta en el anuncio.
Un
significativo caso de engaño por omisión de información relevante ocurrió
cuando una tienda por departamentos difundió un anuncio gráfico. En este caso,
un consumidor entendería por la naturaleza de los productos que se venden en
una tienda por departamentos que la cámara fotográfica anunciada es un producto
nuevo, salvo que se le indicara lo contrario o que el precio extremadamente
reducido sugiriera lo contrario, lo que no ocurrió en este caso. Sin embargo,
en la realidad la cámara fotográfica anunciada era un producto reacondicionado,
es decir que puede ser un producto desde reempacado hasta reparado por defecto
de funcionamiento, circunstancia que no se podía inferir del anuncio
cuestionado y que generó la configuración contra el principio de veracidad.
El
engaño por omisión de información relevante tiene como denominador común en
todos los casos, referirse a información cuya existencia no conocida por el
consumidor, no es previsible por éste según el mensaje publicitario que recibe
y asumiendo que podrá encontrar en el producto anunciado en condiciones
comerciales normales, pese a lo cual lo relevante que no le fue informado haría
que indefectiblemente variara su percepción de valor sobre el producto
anunciado.
Asimismo,
conforme a lo establecido en reciente precedente de observancia obligatoria,
por el Tribunal, para proteger el derecho de información que corresponde a los
consumidores y cumplir con el principio de veracidad, se debe atender
especialmente a que:
"El
contenido esencial del derecho a la información de los consumidores es la
puesta a disposición del consumidor, de manera clara, efectiva y comprensible,
de todos aquellos elementos necesarios para que éste tome una decisión de
consumo adecuada en la adquisición de bienes o servicios, en particular, las
advertencias, riesgos previsibles, precauciones, limitaciones, requisitos y
condiciones relacionados con la adquisición de los productos ofertados, no
bastando la sola indicación de su existencia, sino que debe mencionarse
expresamente en qué consisten. Este contenido esencial es el mínimo
indispensable para que el derecho a la información de los consumidores sea
reconocible como tal y no se vea vaciado de contenido.
En
el caso de campañas publicitarias, la exigencia del respeto al contenido
esencial del derecho a la información de los consumidores alcanza a cada uno de
los medios en los que se difunde la campaña. Los perfiles particulares de cada
medio de comunicación empleado en la campaña no pueden ser utilizados como
justificación para dejar de brindar a los consumidores, de manera clara,
efectiva y comprensible, todos aquellos elementos necesarios para que éste tome
una decisión de consumo, adecuada en la adquisición de bienes o servicios.
La difusión de advertencias, restricciones o
limitaciones, cuando el medio utilizado sea la televisión o la radio, deberá
tener una exposición al consumidor no menor del tiempo que demore una lectura
ininterrumpida de todo el texto o la escucha de la lectura del mismo en el caso
de la radio.
En
este sentido, es preciso notar que se exige con particular cuidado tanto por el
artículo bajo comentario como por el precedente arriba citado, que se informe
al consumidor sobre los riesgos que implican los productos riesgosos
anunciados, así corno toda advertencia o precaución principales (lo que es
especialmente importante en productos farmacéuticos)'`' y cualquier limitación
y/o restricción que los afecte de modo relevante.
Finalmente,
sobre información relevante, todo anunciante debe considerar que es contrario
al principio de veracidad no colocar en anuncios o campañas publicitarias sobre
ofertas, rebajas y promociones, la indicación de la duración de las mismas y
del número de unidades disponibles, tal como lo señala el artículo 11 del
Decreto Supremo N° 20-94-ITINCI - Reglamento de la Ley de Normas de la Publicidad en Defensa
del Consumidor.
c) Inducción a Error (engaño)
por Ambigüedad.
En
este caso el engaño se produce debido a que la información no aparece con la
debida claridad ante el consumidor, o debido a que diferentes datos son
presentados ante sus ojos de modo tal que podrían interpretarse de un modo
diferente al que corresponde en la realidad.
Un
caso que a puede ser un engaño por ambigüedad, es el desatado con ocasión de la
difusión de un anuncio publicitario, difundido por una empresa que conduce una
estación de televisión. Respecto del anuncio, una empresa competidora de la
empresa anunciante denunció, entre otros, que los datos consignados no
correspondían a la consultora Ibope Time Perú S.A.
Pues
ésta no había señalado en sus muestreos publicados un universo de televidentes
del programa periodístico que ascendiera a tres millones cuatrocientas mil
personas (3'400,000). En su defensa la empresa denunciada señaló que las
afirmaciones referidas a los datos del rating que contenía el anuncio
denunciado, constituían una licencia publicitaria, debido a que eran el
resultado del cálculo propio sobre Información proporcionada por la consultora
Ibope y que había consistido en la proyección a nivel nacional del porcentaje
proporcionado por dicha consultora.
En
este caso la Comisión
declaró la existencia de una infracción por parte de la empresa anunciante,
considerando que "un consumidor razonable al acceder al anuncio objeto de
denuncia, puede pensar que Ibope Time Perú S.A. proporcionó las cifras sobre el
número de personas que vieron el programa (...) el día 12 de septiembre de
2004, así como sobre que un programa denominado "Otro" tuvo 15.3% de
audiencia. Así, el consumidor razonable no deducirá la inexactitud o
imposibilidad de calcular dicha cifra, ni presumirá su ambigüedad (...), en
tanto que es presentada como una afirmación objetiva y concluyente.
Por
su parte, el Tribunal, en el mismo caso, confirmando la resolución de primera
instancia emitida por la comisión de Represión de la competencia Desleal,
señaló:
"De
la revisión del material probatorio que obra en el expediente, ha podido
determinarse que la forma en que se encuentra estructurado el anuncio, así como
el tono utilizado a efectos de incorporar las afirmaciones materia de
controversia, no permiten inferir que dichas expresiones constituyen únicamente
aproximaciones efectuadas a criterio del anunciante y que, por tanto, no tienen
por objetivo trasladar información respecto de un hecho que puede ser
comprobado en la realidad.
En
tal sentido, se ha verificado que las expresiones publicitarias utilizadas se
presentan como afirmaciones categóricas, las cuales dan a entender no sólo que
el programa fue visto por tres millones cuatrocientos mil personas y que el
canal de la competencia sólo alcanzó un rating de 15,3%, sino que -
adicionalmente- dichos datos son resultado de un trabajo de investigación
efectuado por un tercero imparcial -en este caso, Ibope Time Perú S.A.-, no
obstante, dicha información, de conformidad con lo señalado por la propia
denunciada, no es cierta.”
d)
Inducción
a Error (engaño) por Exageración.
La
exageración publicitaria se encuentra permitida, salvo cuando es capaz de
inducir a error al consumidor. Por ello será posible que sobre determinado
producto, un anunciante pueda señalar que éste es "el mejor de todo el
mundo" o “el preferido en toda la galaxia" sin que ello pueda
necesariamente inducir a error al consumidor.
Sin
embargo pueden existir casos en los que determinadas afirmaciones exageradas,
luego de un análisis integral y superficial por parte del consumidor pueden
inducirlo a error sobre sus propiedades o efectos. Así, como ejemplo, tenemos
un caso iniciado de oficio por la comisión contra una farmacéutica por la
difusión de un anuncio.
En
este caso, la comisión declaró la existencia de una infracción contraria al
principio de veracidad en los siguientes términos:
"(...)
la afirmación: "Prevenga el infarto al corazón día a día con ASPIRINA
100", en el contexto del anuncio denunciado, transmite a los consumidores
que la ingesta del producto Aspirina permitirá evitar que en su organismo se
produzcan las causas fisiológicas que producen el infarto al corazón.
En
el presente caso, la denunciada ha admitido que su producto Aspirina contribuye
a prevenir el infarto al corazón que se origina en la formación o acumulación
de plaquetas en el conducto sanguíneo. Sin embargo, (...) también admite que el
infarto al corazón puede originarse por otras causas que probablemente no
puedan ser prevenidas por el consumo de Aspirina.
La
comisión aprecia que, en este caso, la afirmación publicitaria: "Prevenga
el infarto al corazón día a día con ASPIRINA 100" fue presentada por
Bayer, como anunciante, de modo general y categórico, de forma tal que respecto
del mensaje que contiene el anuncio cuestionado, un consumidor razonable
esperaría que el consumo del producto Aspirina le permitiera contribuir a
prevenir, sin excepciones, el infarto al corazón y no solamente una de sus
causas.
Esta
circunstancia puede haber defraudado sus expectativas de consumo, tanto por la
exageración del anunciante como por su omisión de informar las limitaciones de
los beneficios anunciados para el producto Aspirina.
Al
tipo de engaño que nos encontramos analizando, cabe citar también un caso, a
manera de ejemplo, que fue iniciado de oficio por la comisión contra una
empresa que prestaba servicios de hotelería.
En
el caso, la comisión declaró una infracción contra el principio de veracidad
por parte de la empresa anunciante, considerando que "el anuncio objeto
del procedimiento presenta una imagen de la edificación que alberga al Hotel en
un contexto distinto del contexto urbano que en realidad la rodea, por lo que
el consumidor razonable recibe como información, luego de un análisis integral
y superficial del anuncio, que la edificación que alberga al hotel se encuentra
ubicada en una zona únicamente rodeada de áreas verdes, lo suficientemente aislada
del tránsito urbano que le permita contar con un panorama como el que presenta
la imagen del anuncio denunciado. Esta circunstancia podría inducir a error a
un consumidor razonable que reciba el mensaje que contiene el anuncio objeto
del procedimiento, en tanto que el hotel se encuentra, en realidad, en un
contexto urbano distinto al presentado en la imagen que contiene el anuncio
denunciado".
En
realidad el hotel anunciado, ubicado en una esquina, contaba con un gran parque
al frente de uno de sus frentes y a una distancia muy cercana de un club de
golf, sin embargo las imágenes que presentó el anuncio cuestionado fueron
consideradas infractoras, a nuestro juicio, debido a su exagerada ilustración.
El Tribunal confirmó la resolución de la comisión y situó la infracción más
allá de un engaño por exageración, llevándola casi a los linderos del engaño
directo:
"Al
respecto, no es posible alegar que el anuncio materia de controversia es una
representación artística basada en datos reales, ya que los elementos
resaltados en la imagen materia de controversia - tales como ubicación y en
tomo - no coinciden con las características presentadas por el ambiente que
rodea al hotel. En tal sentido, no puede argumentarse que la existencia de un
parque frente al hotel, constituye sustrato suficiente para publicar la imagen
de un hotel rodeado únicamente por áreas verdes y que no presenta edificios ni
casas colindantes o cercanas como ocurre en el caso del Hotel, debiendo
señalarse, adicionalmente, que a pocos metros del mismo pueden encontrarse
calles y avenidas de gran circulación, así como centros comerciales,
financieros y empresariales, tal y como, la propia denunciada ha
manifestado".
En
suma, como se ha visto, los casos de engaño por exageración pueden proceder de
la vehemencia del anunciante que, ante la necesidad de captar la preferencia de
los consumidores, resalta los atributos de su producto de modo tal que por la
exaltación misma de ellos o por la grandilocuencia transmite información
diferente a la que el consumidor espera encontrar en la realidad.
También
es pertinente citar en este punto, un caso en el que se utilizó válidamente la
exageración publicitaria, pero que sin embargo causó pareceres distintos en
cuanto al análisis de la naturaleza de las afirmaciones cuestionadas, respecto
del anuncio que se presenta a continuación. En este caso una empresa que
fabrica y comercializa bebidas gaseosas, denunció a su competidora.
Según
los términos de la denuncia, a juicio de la empresa denunciante, este anuncio
infringía el principio de veracidad por cuanto un consumidor podría asumir que
a un precio de S/. 0,50 adquiere una gaseosa de casi medio litro cuando en
realidad el volumen es sustancialmente menor.
En
este caso la comisión consideró que la afirmación "casi medio litro"
es de naturaleza subjetiva y no mensurable, ello debido a que el término
"casi" no representa una unidad de medida, como sí lo es el
centímetro cúbico o el mililitro. Un análisis integral del anuncio llevaría a
un consumidor razonable a entender que el envase anunciado posee 400 mililitros
y que la frase "casi medio litro" representa una exageración del
anunciante. "26 En este sentido, la comisión declaró infundada la denuncia
considerando que la afirmación cuestionada no era objetiva.
Por
otra parte, en segunda instancia, el Tribunal confirmó el pronunciamiento de
primera instancia administrativa, considerando sin embargo como fundamentos,
que "la alusión al contenido aproximado de un producto, empleando unidades
de medida y cantidades específicas, no puede ser considerada como una expresión
superlativa o exagerada al estar referida a un aspecto concreto e invariable
cual es la capacidad del producto. Distinto es el caso de afirmaciones que no
emplean unidades de medida sino expresiones de tono altisonante o de exagerada
alabanza. (...) Debe precisarse que la expresión "Casi 1/2 Litro" no
puede ser considerada una exageración publicitaria, ya que la sola
incorporación del término "Casi" no menoscaba el carácter informativo
de los elementos verificables a los que hace referencia, esto es, el contenido
de 1/2 litro. No obstante, la interpretación integral del anuncio diluye la
labor informativa que podría tener dicha expresión, pues junto a ella el
anuncio consigna en forma expresa la capacidad efectiva del producto,
eliminando la posibilidad de generar en el consumidor una falsa percepción
sobre el contenido del mismo.
e) Mensajes
literalmente falsos:
Para determinar si un mensaje publicitario es
falso, en primer lugar debe establecerse si se refiere a aspectos objetivos de
los productos, o si se hacen afirmaciones que pueden ser medibles y en
consecuencia comprobables.
De acuerdo con esto, debe compararse el mensaje
transmitido con las características del producto que se publicita, con el fin
de determinar si la información se ajusta a la realidad o si es errónea o
equivocada. En tal sentido, la calificación de cierto o falso que se haga del
anuncio, requiere que se realice un cotejo y una comprobación del mensaje con
la realidad que el mismo transmite.
f) Mensajes
literalmente ciertos pero engañosos:
Se trata de aquellas afirmaciones objetivas que, a
pesar de ser literalmente ciertas, trasmiten un mensaje o una representación
engañosa del producto que se anuncia, capaz de inducir en error al
destinatario.
Un ejemplo de lo anterior puede ser un mensaje en
el que se presentan datos estadísticos de preferencias de consumidores, en
forma tal que el destinatario los percibe como absolutos, cuando la realidad es
que son parciales y han sido descontextualizados.
g) Elogios
subjetivos que hace el anunciante:
Este tipo de publicidad hace relación a la práctica
publicitaria en la que el mismo anunciante elogia sus productos o servicios.
Estos casos corresponden a afirmaciones que, a pesar de no poderse verificar y
al mismo tiempo no son ciertas, tampoco inducen a engaño.
Las afirmaciones subjetivas que de alguna forma
envuelven una exageración son permitidas y no requieren ser comprobadas ya que
el destinatario no las percibe como engaño, sino como un elogio normal en la publicidad,
que no es determinante, ni lo afecta en su decisión final. Una muestra de una
afirmación subjetiva es la frase "el mejor artículo del mundo",
mientras que una objetiva es "el champú más rendidor del mercado". En
este último caso, el anunciante deberá presentar las estadísticas que respalden
su afirmación.
III.
NORMATIVIDAD
EN LA LEGISLACION PERUANA
Capítulo II
Listado enunciativo de actos de competencia desleal
Subcapítulo I
Actos que afectan la transparencia del mercado
Artículo 8º.- Actos de engaño.-
8.1 Consisten
en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, inducir a
error a otros agentes en el mercado
sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud
para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición y,
en general, sobre los atributos, beneficios o condiciones que corresponden a
los bienes, servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico
que desarrolla tales actos pone a disposición en el mercado; o, inducir a error
sobre los atributos que posee dicho agente, incluido todo aquello que
representa su actividad empresarial.
8.2
Configuran actos de engaño la difusión de publicidad testimonial no
sustentada en experiencias auténticas y recientes de un testigo.
8.3
La carga de acreditar la veracidad y exactitud de las afirmaciones
objetivas sobre los bienes o servicios anunciados corresponde a quien las haya
comunicado en su calidad de anunciante.
8.4 En
particular, para la difusión de cualquier mensaje referido a características
comprobables de un bien o un servicio anunciado, el anunciante debe contar
previamente con las pruebas que sustenten la veracidad de dicho mensaje.
Artículo 9º.- Actos de confusión.-
9.1 Consisten
en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, inducir a
error a otros agentes en el mercado respecto del origen empresarial de la actividad,
el establecimiento, las prestaciones o los productos propios, de manera tal que
se considere que estos poseen un origen empresarial distinto al que realmente
les corresponde.
9.2
Los actos de confusión pueden materializarse mediante la utilización
indebida de bienes protegidos por las normas de propiedad intelectual.
IV. SANCION POR
PUBLICIDAD ENGAÑOSA – INDECOPI
En caso de que se produzcan actos de competencia
desleal en la modalidad de engaño a través de publicidad, la tasa a pagar es
del 3% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente, siempre que la
denuncia sea presentada por consumidores o asociaciones representantes de
estos. Para el año 2011, la tasa por denuncia para dicho supuesto asciende a
S/. 108.00 (nuevos soles).
V. CASOS DE PUBLICIDAD ENGAÑOSA:
a)
INDECOPI
multó a tres empresas por difundir publicidad engañosa (2009/09/25)
El
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la
Propiedad Intelectual (INDECOPI) sancionó a tres empresas de la región Cusco
por diversas infracciones a las normas de publicidad.
En primer lugar sancionó a la empresa “Elektra del
Perú S.A.”, con 10 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), equivalentes a S/.
35,500.00. Ello debido a que en su publicidad exterior ofrecían bonos regalo
para compras, a través del anuncio: “Elektra ¡Para Mamá Con Amor! Bono regalo
exclusivo de Elektra ¡para regalarle muchísimo más!”.
El INDECOPI consideró que dicha publicidad vulneró
el principio de legalidad, al no señalar la duración de la promoción ni el
número de bonos regalo disponibles, por lo que los consumidores no estaban
debidamente informados sobre las condiciones para acceder a la oferta.
De otro lado, la institución multó al “Centro de
Educación Ocupacional Privado Máximo Nivel S.A.C.” con 05 Unidades Impositivas
Tributarias (UIT), equivalentes a S/. 17,750.00, por ofrecer clases modelo
gratis, a través de volantes publicitarios, sin consignar la información debida
que establece la ley.
Según determinó la institución, los volantes sólo
consignaban el mensaje “Al presentar este ticket una clase modelo gratis”, pero
no incluían la duración de la oferta y la cantidad de clases gratuitas
disponibles para el público, ni tampoco las restricciones de la oferta.
Finalmente, se sancionó a la “Asociación Civil de
Investigación Tecnológica y Cultural Khipu” con 05 Unidades Impositivas
Tributarias (UIT), equivalentes a S/. 17,750.00, por publicitar convenios con
organismos públicos y privados que realmente no tenía.
Es preciso indicar que las empresas mencionadas han
apelado estas resoluciones ante el Tribunal del INDECOPI, última instancia
administrativa de la institución.
Cabe recordar que la Comisión de la Oficina Regional del INDECOPI en Cusco se
encuentra facultada para imponer sanciones de hasta 700 Unidades Impositivas
Tributarias a las empresas que no respeten las normas de publicidad en
beneficio del consumidor.
En ese sentido, los consumidores que deseen
presentar un reclamo contra una empresa que publicite falsas ofertas pueden
acercarse a la Oficina Regional del INDECOPI, ubicada en Calle Manco Inca Nº
209, Wanchaq – Cusco, o llamar al teléfono 252987. Cusco, 25 de setiembre de 2009.
b) INDECOPI
multa a Quality Products por publicidad engañosa
En su publicidad, Quality
Products afirmaba que la faja electrónica “Vibro Max Power” reducía medidas y eliminaba la celulitis, sin embargo, no pudo probar
estos beneficios con un estudio científico, por lo que se determinó que
competía deslealmente en el mercado.
Ante esta situación, la Comisión
de Fiscalización de la Competencia Desleal del Indecopi multó a la
empresa con 80 Unidades Impositivas
Tributarias (UIT), equivalentes a 280 mil soles; sanción que fue
ratificada por la Sala de Defensa de la
Competencia Nº 1.
Además, se le ordenó el cese definitivo e inmediato de su publicidad, en
tanto no cuente con medios probatorios que acrediten la veracidad de sus
afirmaciones.
VI. SPAM
6.1 HISTORIA
La
palabra spam tiene raíces estadounidenses. La empresa charcutera estadounidense
Hormel Foods lanzó en 1937 una carne en lata originalmente llamada Hormel's
Spiced Ham. El Spam (de la contracción de "Spiced Ham", en español
"jamón con especias") fue el alimento de los soldados soviéticos y
británicos en la Segunda Guerra Mundial,
y desde 1957 fue comercializado en latas que ahorraban al consumidor el uso del
abrelatas.
Más
adelante, el grupo británico Monty Python empezó a hacer burla de la carne en
lata. En un sketch de su programa Monty Python's Flying Circus, cuando una
pareja intentaba pedir comida en una cafetería, se encontraba con que todos los
platos del menú contenían spam: «Huevos con tocino; huevos, salchicha y tocino;
huevos con spam; huevos, salchicha, tocino y spam; spam, tocino, salchichas y
spam; spam, huevos, spam, spam».
Años
después, cuando Internet comenzaba a crecer, algunos usuarios inexpertos
mandaban erróneamente mensajes personales a toda una lista de correo
electrónico o a grupos de discusión —que podían involucrar a varios cientos de
personas— lo que ocasionaba molestias y pérdida de tiempo (y hasta de dinero) a
los demás usuarios que recibían ese tráfico irrelevante y no deseado. Según
Brad Templeton, hacia 1993 alguien
calificó esas intromisiones no deseadas como spam: los mensajes eran como el spam
del sketch, en el que nada se podía comer sin toparse con el fiambre.
6.2 DEFINICION
DE SPAM:
Se
llama spam, correo basura, mensaje
basura, mensajes no solicitados, no
deseados o de remitente no conocido (correo anónimo), habitualmente de tipo publicitario,
generalmente enviados en grandes cantidades (incluso masivas) que perjudican de
alguna o varias maneras al receptor. La acción de enviar dichos mensajes se
denomina spamming.
Aunque
se puede hacer spam por distintas vías, la más utilizada entre el público en
general es la basada en el correo electrónico. Otras tecnologías de
Internet que han sido objeto de correo
basura incluyen grupos de noticias, usenet, motores de búsqueda, redes
sociales, wikis, foros, blogs, también a través de ventanas emergentes y todo
tipo de imágenes y textos en la web.
El
correo basura también puede tener como objetivo los teléfonos móviles (a través
de mensajes de texto) y los sistemas de mensajería instantánea como por ejemplo
Outlook, Lotus Notes, Windows live, etc.
También
se llama correo no deseado a los virus sueltos en la red y páginas filtradas
(casino, sorteos, premios, viajes, drogas, software y pornografía), se activa
mediante el ingreso a páginas de comunidades o grupos o acceder a enlaces en
diversas páginas o inclusive sin antes acceder a ningún tipo de páginas de
publicidad.
6.3 CORREO MASIVO EN DIFERENTES MEDIOS
Ø Spam en los blogs
Es una técnica de correo
basura relativamente nueva, que surge con el auge de los blogs. Consiste en dejar
un comentario en una entrada, que por lo general no tiene nada que ver con la
misma sino que tiene enlaces a sitios comerciales, o promociona algún producto.
El Akismet,[5] es un complemento
para WordPress
que detecta automáticamente los comentarios con tendencia a ser correo masivo.
Ø Spam en el correo electrónico
El correo masivo supone
actualmente la mayor parte de los mensajes electrónicos intercambiados en
Internet, siendo utilizado para anunciar productos y servicios de dudosa
calidad. Rolex,
eBay
y viagra
son los asuntos de los mensajes que compiten por el primer lugar en las
clasificaciones de spam.[6] [7] [8] [9] [10]
Usualmente los mensajes
indican como remitente del correo una dirección falsa. Por esta razón, no sirve
de nada contestar a los mensajes de spam: las respuestas serán recibidas por
usuarios que nada tienen que ver con ellos. Por ahora, el servicio de correo electrónico no puede identificar los
mensajes de forma que se pueda discriminar la verdadera dirección de correo
electrónico del remitente, de una falsa. Esta situación que puede resultar
chocante en un primer momento, es semejante por ejemplo a la que ocurre con el
correo postal ordinario: nada impide poner en una carta o postal una dirección
de remitente aleatoria: el correo llegará en cualquier caso. No obstante, hay
tecnologías desarrolladas en esta dirección: por ejemplo el remitente puede
firmar sus mensajes mediante criptografía de clave pública.
Los filtros automáticos antispam
analizan el contenido de los mensajes buscando, por ejemplo, palabras como rolex,
viagra, y sex que son las más usuales en los mensajes no
deseados. No se recomienda utilizar estas palabras en la correspondencia por
correo electrónico: el mensaje podría ser calificado como no deseado por los
sistemas automáticos anti correo masivo.
Ø Spam en foros
El spam en un foro de
Internet se produce cuando un usuario publica comentarios que
contienen enlaces o algún tipo de referencia hacia algún sitio web o foro
similar, de igual contenido, o incluso ajeno al mismo, así como cualquier otro
objetivo típico de publicidad, con el objetivo de atraer más usuarios y
visitantes al mismo.
Últimamente se están abriendo hilos especiales dedicados al spam, para que
los usuarios que quieran postear no ralenticen los demás hilos. Estos hilos
dedicados al spam han cobrado verdadera importancia y resultan muy usados,
tanto es así que algunos foros después de tenerlos largo tiempo decidieron eliminarlos
debido al hecho de que en muchas ocasiones estos subforos o temas eran muchos
más usados que el resto de partes del foro principal, es decir, mientras que en
spam se posteaban más de 50 mensajes diarios, en algunos casos, en el resto de
apartados apenas se lograban 2 ó 3 publicaciones. De aquí, se han despertado
nuevos movimientos, que han desarrollado comunidades en línea dedicadas 100% al
spam, como spamloco, spamfestuy y espamearte, entre los más añejos.
Usualmente se confunde el
término de spam, y se usa en casos en los que un usuario no hace ningún tipo de
publicidad. Este tipo de mensaje no es spam, ya que no busca lucrarse o atraer
la atención de un usuario a un producto.
Ø Spam en las redes sociales
Es una nueva forma de correo
basura que consiste en enviar publicidad, ofertas de empleo, publicidad
directamente a los usuarios de redes sociales profesionales sin que éstos lo
hayan solicitado o en los foros de la red social.
Dos ejemplos de correo no
deseado corporativo en este sector son el envío de invitaciones no solicitadas
a los contactos de usuarios de Facebook, y la "respuesta automática" con publicidad
que aleatoriamente se hace desde MSN Hotmail
cuando alguien envía un mensaje a un buzón de dicha corporación.
Ø Spam en redes de IRC
Tan antiguo como el propio
protocolo de IRC,
el correo basura en redes de charlas en línea toma auge a raíz de la
masificación de dicho medio de comunicación. Los mensajes no deseados en redes
de IRC tienen un coste irrisorio y por lo tanto son objetivo principal de redes
de distribución de contenidos. Los mensajes más habituales suelen tener por
objetivo la visita de otros canales de chat, la visita de webs y la difusión en
general de contenidos de pago. Recientemente se constata la aparición de una
nueva modalidad de spam que busca que el usuario perceptor de la publicidad use
la telefonía móvil para contratar servicios de elevado coste. Esta práctica está
penada por la Ley. En muchas ocasiones esta actividad es realizada por robots
bajo seudónimos atractivos para llamar la atención del usuario. Son habituales
los nombres como 'joven_guapa' o 'busco_amor'.
Ø Spam en correo postal
Las técnicas de bombardeo
publicitario han llegado también a los medios convencionales de comunicación.
La enorme bajada relativa de los costes de impresión en papel, desde un folleto
de una sola página hasta un catálogo publicitario de varias decenas han hecho
que también el envío de correo no solicitado llegue por medio de correo postal.
De forma análoga a como ocurre en los medios electrónicos, donde un usuario
interesado en un producto que remite sus datos a una empresa puede verse
bombardeado por publicidad no deseada de esa u otra empresa, hay empresas
especializadas en el buzoneo masivo e indiscriminado de publicidad. Es habitual
encontrar en el buzón postal, destinado a la correspondencia postal publicidad
no solicitada introducida masivamente por empresas especializadas o por los
propios distribuidores finales. Cuando los buzones se encuentran en la vía pública
el acceso es directo cuando con objeto de servir un producto o servicio a otra
persona acceden a los buzones situados en zonas privativas.
Ø Spam en la vía pública
En la vía pública son también
comunes las prácticas de spam, sobre todo en las ciudades. La colocación de publicidad
en lugares no preparados para ello supone un grave deterioro del medio urbano:
paredes, postes, vehículos son invadidos por publicidad no solicitada que no en
pocos casos acaba en el suelo. Las corporaciones municipales pierden mucho
dinero por estas prácticas ilegales exentas de control fiscal, como si lo están
las de publicidad regulada y además invierten cantidades grandes de dinero en
la retirada y limpieza del material publicitario dispersado en el medio. En los
últimos años se ha extendido el llamado "pegatinazo", practica
consistente en colocar pegatinas con publicidad sobre el mobiliario urbano y
las edificaciones (servicios de cerrajería, fontanería y electricidad son los más
comunes) utilizando pegatinas con adhesivos muy potentes y que se sompen si se
intentan retirar dificultando y encareciendo su retirada.
Ø Spam en los Wikis
En los Wikis, los usuarios
frecuentan a hacer Spam en las discusiones de otros usuarios, blogs (tanto crearlos
como comentarlos) o en comentarios en la página de discusión de un artículo.
Principalmente esto se trata de vandalismo, pero algunas veces los usuarios
están pidiendo ayuda para que otro Wiki progrese. La mala intención no aparece siempre, como ven,
pero no deja de ser molesto para los demás.
6.4 TÉCNICAS
DE SPAM:
Ø Obtención de direcciones
de correo
Los spammers (individuos o
empresas que envían correo no deseado) utilizan diversas técnicas para
conseguir las largas listas de direcciones de correo que necesitan para su
actividad, generalmente a través de robots o programas automáticos que recorren
internet en busca de direcciones. Algunas de las principales fuentes de
direcciones para luego enviar el correo basura son:
·
Los
propios sitios web, que con frecuencia contienen la dirección de su creador, o
de sus visitantes (en foros, blogs, etc.).
·
Listas de correo: les basta con apuntarse
e ir anotando las direcciones de sus usuarios.
·
Correos
electrónicos con chistes, cadenas, etc. que los usuarios de internet
suelen reenviar sin ocultar las direcciones, y que pueden
llegar a acumular docenas de direcciones en el cuerpo del mensaje, pudiendo ser
capturadas por un troyano o, más raramente, por un usuario
malicioso.
·
Páginas
en las que se solicita tu dirección de correo (o la de "tus amigos"
para enviarles la página en un correo) para acceder a un determinado servicio o
descarga.]
·
Entrada
ilegal en servidores.
·
Por
ensayo y error: se generan aleatoriamente direcciones, y se comprueba luego si
han llegado los mensajes. Un método habitual es hacer una lista de dominios, y agregarles "prefijos"
habituales. Por ejemplo, para el dominio wikipedia.org, probar info@wikipedia.org,
webmaster@wikipedia.org, staff@wikipedia.org, etc[.
Ø Verificación de la
recepción
Además, es frecuente que el
remitente de correo basura controle qué direcciones funcionan y cuáles no por
medio de web bugs
o pequeñas imágenes o similares contenidas en el código HTML del mensaje. De
esta forma, cada vez que alguien lee el mensaje, su ordenador solicita la
imagen al servidor de susodicho remitente, que registra automáticamente el
hecho. Son una forma más de spyware.
Otro sistema es el de prometer en los mensajes que enviando un mensaje a una
dirección se dejará de recibirlos: cuando alguien contesta, significa no sólo
que lo ha abierto, sino que lo ha leído.
Ø Troyanos y ordenadores
zombis
Recientemente, han empezado a
utilizar una técnica mucho más perniciosa: la creación de virus troyanos que se
expanden masivamente por ordenadores no protegidos (sin cortafuegos). Así, los ordenadores
infectados son utilizados por el remitente de correo masivo como
"ordenadores zombis", que envían correo basura a sus órdenes,
pudiendo incluso rastrear los discos duros o correos nuevos (sobre todo cadenas) en busca de más direcciones. Esto
puede causar perjuicios al usuario que ignora haber sido infectado (que no
tiene por qué notar nada extraño), al ser identificado como spammer por
los servidores a los que envía spam sin saberlo, lo que puede conducir a que no
se le deje acceder a determinadas páginas o servicios. Así, como la potencia de
cálculo de todos los ordenadores infectados, pueden mandar el spam fácilmente
sin que se enteren los propios usuarios, y pueden incluso mandar un virus al
ordenador de una empresa importante.
Actualmente, el 40% de los mensajes
no deseados se envían de esta forma.
Ø Servidores de correo mal
configurados
Los servidores de correo mal
configurados son aprovechados también por los remitentes de correo no deseado.
En concreto los que están configurados como Open Relay.
Estos no necesitan un usuario y contraseña para que sean utilizados para el
envío de correos electrónicos. Existen diferentes bases de datos públicas que
almacenan los ordenadores que conectados directamente a Internet permiten su
utilización por susodichos remitentes. El más conocido es la Open Relay
DataBase.
6.5 MEDIDAS PARA EVITAR
CORREO NO DESEADO
A pesar que no existe técnicas
infalibles para protegerse del correo basura, los expertos en seguridad
informática recomiendan una serie de acciones para reducir la cantidad de
correo electrónico no deseado:
·
Usar una imagen para la
dirección de correo electrónico.
·
En vez de poner el enlace a tu
cuenta, usa una redirección (puede ser
temporal o por un número de usos), y bórrala cuando recibas excesivos mensajes
no deseados.
·
Modificar la dirección para
evitar el rastreo automático.
·
No poner el remitente
verdadero en las publicaciones enviados.
·
Si el archivo de mensajes a la
lista es visible desde web, cambiar las direcciones de remite por una imagen,
ocultarlas, o escribirlas de forma que sea difícil reconocerla como tal para un
programa.
Para evitar correo no deseado
en una lista:
v El foro puede estar moderado, para evitar mensajes inadecuados.
v Rechazar correos de usuarios no suscritos a la lista.
6.6 DELITOS INFORMÁTICOS Y DELITOS COMETIDOS
MEDIANTE USO DE TIC
El análisis internacional y/o regional de los
delitos informáticos es de gran dificultad porque por definición, el Derecho
Penal es todavía prominentemente un asunto de carácter nacional. A pesar de que
existe un creciente movimiento para crear principios de Derecho Penal Internacional,
no se ha llegado todavía a desarrollar un concepto internacional de delitos
Informáticos, por lo que este tema debe ser
estudiado por ahora en la forma que se presenta en cada país. Esta situación se
hace más clara cuando se toma en cuenta que distintos sistemas jurídicos
conllevan diferencias a la hora de criminalizar una acción. En sistemas
civiles, para poder tipificar un delito hay que establecer cuál es el bien
jurídico que la sociedad quiere proteger, y de él desprender cuales serían los
hechos punibles, en caso de que dicho bien jurídico sea vulnerado, y establecer
por ende cual es la pena por vulnerar dicho bien jurídico. En sistemas de
derecho común, no existe codificación de delitos, y los tipos pueden hasta ser
el resultado de costumbre o jurisprudencia. La dificultad de poder realizar una
sistematización adecuada se evidencia asimismo por la gran diversidad de
delitos y bienes jurídicos protegidos. Los Estados Unidos proveen un excelente ejemplo
de la gran variedad de delitos relacionados con las TIC. Por ejemplo, existen Estados
con diversos delitos que no se encuentran en otros, y hasta ahora se ha
criminalizado ciertos tipos de correos basura o Spam. Esto se da mientras en
otros países se encuentra la tipificación de prohibir el uso de juegos de
computadora en cafés de Internet. El asunto tan complejo que la misma Unión
Europea se ha despreocupado casi totalmente del tema de las TIC y el Derecho
penal, pero no de manera completa ya que se ha publicado un Convenio sobre Cibercriminalidad,
el cual no tiene carácter obligatorio para estados miembros, y tan solo ha sido
Ratificado por 5 países. Sin embargo, en
medio de esta gran variedad de tipos penales, se pueden empezar a ver algunas
tendencias que permiten un limitado análisis comparativo. Inicialmente, se
puede decir que existe un creciente número de delitos tipificados que pueden
ser utilizados en casos que se relacionen con TIC, pero dependerá de la pericia
jurídica en demostrar que las TIC fue el medio mas no el fin en sí misma de los
delitos. Tal es el caso de difamación, el hecho que sea por medios informáticos
no hace que sea otro delito, sino que resultaría que el uso de las TIC configure
un agravante o un medio para la realización del delito. Lo mismo ocurriría en
el caso de un fraude o delitos de apología del delito. Muchos de estos “delitos
mediante medios digitales”, se encontrarían ya tipificados en los códigos
penales existentes. En realidad quizás uno de los problemas mayores no esté en
la tipificación de los delitos sino en determinar la legislación y la jurisdicción
aplicable (cuando la misma es extra-territorial).
Con el advenimiento de los procesos de
Sociedad de la Información, la aparición de nuevos escenarios, nuevas inter-relaciones
y nuevas “etiquetas” para las conductas han generado que se trate de regular
aquellos actos que vulnerarían derechos. De esta manera apareciera el
Concepto de Delitos Informáticos, que
en sentido estricto son aquellos delitos que afectan al bien jurídico
“información” (en cualquiera de sus formas: desde mensajes de datos hasta
sistemas computacionales); frente a los Delitos por medios informáticos que
serían una actualización de los delitos ya tipificados pero con un nuevo medio:
el tecnológico. Bajo esta premisa inicial se comenzó a desarrollar las formas
de perseguir dichos delitos, y dichas formas, basándose en el principio
jurídico de “no hay pena sino hay ley”, requerían la tipificación y
explicitación de los hechos delictivos. En cierta manera los delitos por medios
informáticos son variantes de los delitos “clásicos”, por lo cual muchos
legisladores optaron por el camino de adecuación normativa, es decir colocar en
los artículos pertinentes la acepción: “... y por medios electrónicos”, o similares,
Es por ejemplo el caso en el Código Penal de El Salvador o la modificatoria al
Código Penal Chileno. En otros casos se planteó la posibilidad de la inclusión
de un artículo en la Parte General de los Códigos Penales que sea genérica,
indicando que el hecho que sea utilizando alguna TIC agravaría el hecho. Este
camino de adecuación normativa afectaba en esencia a un Código Penal ya
existente. Pero las actividades relacionadas a intrusismo informático, sabotaje
informático y en general aquellas que afectarán a la información, no se
encontrarían contempladas puesto que no encuadran con alguno de los delitos
pre-existentes a la irrupción de las TIC. En sentido estricto a estos se les
debe denominar Delitos Informáticos. El camino que siguieron los legisladores
fue el desarrollo de normas específicas (el caso particular de Venezuela y
Chile que son leyes específicas separadas del código penal), el desarrollo de
normas específicas que insertaban artículos en el Código Penal, como el caso de
Perú, o normas relacionadas que modificaban el Código Penal (el caso de la Ley
de Protección de Datos de Argentina o la Ley de Comercio Electrónico de
Ecuador). vigente recolectada en la región en materia de delitos informáticos. a
casi totalidad de las normas presentadas relacionadas a Delitos Informáticos
donde se involucra la información como bien jurídico protegido, y se pena tanto
el intrusismo como la alteración/daño de la información. Con relación a los
equipos informáticos, el daño a los mismos es un daño a la propiedad, y aun
siendo equipos informáticos una alteración al soporte es un delito utilizando
un medio electrónico. Las normas también consideran la posibilidad de hurto o
fraude como delitos contra el patrimonio, con el agravante del uso de TIC, como
las normas de Costa Rica y Venezuela, así
como la del Estado de Sinaloa en México. La
intercepción a las comunicaciones se encuentra contemplada como un delito
contra el secreto de las comunicaciones en la mayoría de las legislaciones
penales de la región, pero la misma no explícita (en muchos casos por su
antigüedad y su no actualización) lo que se refiere a temas de mensajes de
datos o correspondencia digital. A nuestro entender la misma si se encontrase
protegida porque la legislación está referida al secreto de las comunicaciones
en general y está claro que los mensajes de datos y la correspondencia digital
es una comunicación. Las normas de Ecuador, Costa Rica y Venezuela presentan
normativa específica con relación a esta temática. De otro lado la vulneración está
enfocada en el acceso a datos personales
de terceros (entorno de la privacidad de las personas), de modo tal que está
estrechamente ligada a los principios constitucionales y de la Declaración de
Derechos Humanos sobre la privacidad de los individuos. La norma de Guatemala está
pensada en la acumulación de datos (en bases de datos) que vulneren la
privacidad; mientras que la norma de Argentina, Brasil, Chile, Costa Rica o México
estarían enfocados en la eliminación o daño a datos ya obtenidos, e inclusive
el ingreso de datos falsos. Si bien existen diversos proyectos de ley en la
región sobre el tema de pornografía y en especial temas de pornografía infantil
solo el caso de la norma venezolana es explícita sobre le particular, en tanto
Ley, indicando que en el caso de uso de las tecnologías de información en materiales
pornográficos se contemplan dos delitos diferentes que son la exhibición de
material pornográfico a menores y la utilización de imágenes de menores en
material pornográfico conocida como pornografía infantil. La modificatoria al
Código Penal Chileno en lo referente a pornografía infantil incluye el uso de
las TIC para cometer estos delitos. Los proyectos en Brasil, Perú, México,
entre otros países sobre el particular, que se encuentran en debate legislativo
sobre la temática específica también se refieren a los casos de delitos
transfronterizos. Es importante señalar que en el caso del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires, diversos municipios de Lima y el Parlamento Peruano se
han dado diversas normas en torno al acceso a contenidos pornográficos a
menores de edad en ambientes de cabinas públicas/infocentros/telecentros, en
una idea de penar el acceso a contenidos pornográficos. Finalmente cabe
destacar que la única norma que abarca todas las temáticas es la “Ley especial
contra los Delitos Informáticos” de Venezuela, que también es la única que ve
temas de Propiedad Intelectual desde la perspectiva de la vulneración de los
derechos intelectuales utilizando medios electrónicos, aunque hay que señalar
que las legislaciones sobre derechos de autor y sobre propiedad industrial de
la región, así como los países que han firmado los Tratados Internet de la OMPI
también tienen normas con relación a la protección de la propiedad intelectual
en todos los ámbitos, por ende incluyen el ámbito digital.
VII. LEY
ANTISPAM PERUANA
LEY N°
28493
LEY QUE REGULA EL USO DEL CORREO ELECTRONICO
COMERCIAL NO SOLICITADO (SPAM)
Objeto de la Ley (ART 1°)
La presente Ley regula el envío de comunicaciones
comerciales publicitarias o promocionales no solicitadas, realizadas por correo
electrónico, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones vigentes en
materia comercial sobre publicidad y protección al consumidor.
Derecho a compensación
pecuniaria (ART 8°)
El receptor de correo electrónico ilegal
podrá accionar por la vía del proceso sumarísimo contra la persona que lo haya
enviado, a fin de obtener una compensación pecuniaria, la cual será equivalente
al uno por ciento (1%) de la Unidad Impositiva Tributaria por cada uno de los
mensajes de correo electrónico transmitidos en contravención de la presente
Ley, con un máximo de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias.
7.1 COMO
PROCEDER Y A DÓNDE ACUDIR SI RECIBE UN SPAM
Si
usted recibe correo spam puede comunicarse con el INDECOPI escribiendo a antispam@indecopi.gob.pe.
De
esta manera la información brindada por usted ingresará a la base de datos de
lucha antispam del INDECOPI, y las comisiones encargadas realizaran las
investigaciones preliminares respectivas, a fin de determinar el posible inicio
de procedimientos sancionadores de oficio y, de ser el caso, la aplicación de
las sanciones correspondientes.
Por
otro lado, si usted decide presentar una denuncia formal
por haber recibido correo electrónico no solicitado o spam que considera
ilegal, y cuenta con la información necesaria, debe presentar una solicitud a
la Comisión de Protección al Consumidor o a la Comisión de Represión de la Competencia
Desleal del INDECOPI, según corresponda -ver ¿Cuándo un
correo electrónico es ilegal?.
Dicha
solicitud debe cumplir con los siguientes requisitos:
- Para denunciar ante la Comisión de
Protección al Consumidor:
- Presentar solicitud consignando nombre
o razón social, RUC o DNI, domicilio y teléfono del denunciante (persona
natural, persona jurídica o asociación de consumidores, y, en su caso,
los poderes y los documentos que acrediten la existencia de la persona
jurídica o asociación de consumidores).
- Nombre o razón social y domicilio del
proveedor del bien o servicio.
- Resumen de los hechos materia de
denuncia.
- Presentación u ofrecimiento de las
pruebas que acrediten la infracción que se denuncia.
- Indicar las medidas correctivas que se
solicita, de ser el caso.
- Identificación de reincidencia, de ser
el caso.
- Copia de la denuncia y recaudos según
el número de denunciados.
- Pago de la tasa correspondiente: 0.01% UIT (S/.
34.00).
- Para denunciar ante la Comisión de
Represión de la Competencia Desleal:
- Solicitud consignando datos de
identificación, RUC o DNI y domicilio del denunciante y, en su caso, los
poderes y los documentos que acrediten la existencia de la persona
jurídica.
- Descripción y tipificación de la
presunta infracción.
- Nombre y domicilio del denunciado.
- Medios probatorios en los que sustenta
la denuncia.
- Copia del anuncio materia de denuncia.
- Medidas cautelares solicitadas, de ser
el caso.
- Copia de la denuncia y recaudos según
el número de denunciados.
- Pago de la tasa correspondiente:
En
caso de que el denunciante sea una persona natural o una asociación sin fines
de lucro: 0.03% UIT (S/. 102.00).
§ En
caso de que el denunciante sea una persona jurídica: 36.24% UIT (S/. 1232.16).
VIII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
·
En un sistema económico de mercado o de
intervencionismo estatal regulado, la libre competencia constituye uno de los
pilares fundamentales en los que se basa, la cual a su vez se practica o
ejecuta por parte de quienes intervienen en el mercado mediante diferentes
instrumentos que sirven para efectos de realizar una verdadera competencia,
logrando de ésta manera cautivar al consumidor, y por ende, desplazar a los
eventuales competidores.
·
Dichos instrumentos, mencionados anteriormente, se
presentan en diversas formas, tales como los acuerdos comerciales verticales,
acuerdos comerciales horizontales, las alianzas estratégicas, fusiones,
escisiones, servicios posventa, entre otros, pero sin temor a equivocarme,
considero que la publicidad es el vehículo más relevante para la práctica de la
libre competencia, ya que como lo hemos podido observar durante el desarrollo
de este trabajo, constituye el primer paso para lograr la conquista del
mercado, para atraer la clientela y mostrar las bondades del producto que se
ofrece, la publicidad logra conectar al empresario con el público creando una
comunicación de tal magnitud que influye aún en el inconsciente de quien recibe
el mensaje.
·
De ésta manera, es necesario reconocer que para
regular un fenómeno económico como lo es la publicidad, la fuerza de los hechos
y la forma cómo nuestra economía se desarrolle, lograrán que las normas se
encuentren cada vez más a la altura del fenómeno regulado y obviamente de las
patologías que afecten el mercado y la decisión del consumidor.
·
El éxito que se percibe
en el spam, y en hacer publicidad en Internet utilizando el envío masivo de
correos a destinatarios que no se sabe si les interesará o no el producto o
servicio que se ofrece, es gracias al bajo costo que conlleva y a la
efectividad que se ha descubierto en el uso de la técnica.
·
A pesar de que encontrar
una solución definitiva, parece bastante complicado, no se trata de cruzarnos
de brazos y rendirnos ante el spam, o de sugerir que no se debería hacer algo
al respecto. Se trata de buscar y de contemplar todas las salidas posibles y
económicamente viables al problema, antes de sugerir que prácticamente no es
mucho lo que se pueda hacer al respecto.
·
Para reducir el problema,
algunos proponen incrementar el costo de enviar un e-mail, otros, en cambio,
proponen que se genere la necesidad de autentificar la identidad del remitente
antes de enviar un correo electrónico, etc., sin embargo, la solución parece
ser una combinación de elementos tecnológicos y de estrategias legales internacionales
y culturales que permitan reducir el impacto del spam.
·
Una adecuada regulación
del correo no deseado implica determinar, como paso previo, cuáles son las
características de dicho correo. Ello resulta ser una tarea complicada ya que,
mundialmente, no existe un consenso claro en precisar que es lo que diferencia
al spam "inapropiado" de prácticas de mercadeo aceptables.
·
Se debe entender que la
regulación cuesta y que la mala regulación cuesta mucho más. En ese sentido, el
análisis costo-beneficio de una norma no debe limitarse a señalar que la misma
no generará costos al estado sino que debe incluir un estudio detenido de los
beneficios esperados de la regulación propuesta, de los costos que serán
asumidos (y por quienes) y de las contingencias esperadas de la regulación.
·
A nivel formal, el
principal fundamento que sostiene la existencia y cada vez mayor incidencia del
spam es que los mensajes comerciales bajo ciertas características, pudieran
resultar lícitos ya que impulsan el comercio y permiten medios de publicidad a
menores o nulos costos para el mercadeo y son de fácil propagación.
·
Es claro que para que el
spam se presente, los spammers deben contar con las posibilidades técnicas y
"regulatorias" para hacer uso libre de las direcciones electrónicas
de los usuarios. Por ello, es que el impulso en la implementación de una ley en
materia de protección de datos es imprescindible dentro del contexto del
combate al spam.
·
Hay que ser conscientes
que en el corto plazo el volumen de spam continuará aumentando debido a la
falta de acciones correctivas y preventivas a tiempo.
·
Bajo diferentes ángulos,
se puede llegar a la conclusión que todos los aspectos económicos favorecen al
"spammer" y perjudican notablemente al usuario común del correo
electrónico.
·
No existe una fórmula
mágica para erradicar el problema, se requiere la persecución agresiva del spam
en todos los frentes estudiados, tales como innovación tecnológica, cooperación
con la industria, educación al usuario final del correo, una legislación efectiva,
ejecución de la ley focalizada, etc. Entre estos frentes en el que parece que
se deben concentrar más esfuerzos es en educar al usuario a través de
herramientas que sean de fácil uso, de reforzar buenas prácticas y conductas,
de permitirle la fácil detección de "zombis", y de proporcionarle
información y recursos que se sirvan para defenderse y protegerse.
·
Es importante y
necesario, para pensar en una salida al problema del spam, penalizar a la
persona o personas que se dedican a esta tarea, pues es un hecho que el spam es
una amenaza a la viabilidad del Internet como un medio efectivo de
comunicación, comercio electrónico, y productividad, y mientras no se penalice
es difícil pensar en una mejora
·
Es absolutamente
necesario la creación de una cultura de uso adecuado de los medios
electrónicos, misma que debe ir dirigida tanto a usuarios, como a ISPs. Los
mecanismos contra el spam además de ser un mecanismo de control, deben ser una
herramienta para que los ISPs puedan medir la dimensión que el spam representa
en su propia red, determinando en consecuencia las medidas a seguir.
·
Un medio que puede
resultar efectivo para el control del spam es la adopción de legislación
antispam en la mayor cantidad de países posibles, lo cual no será eficaz si no
se cuenta con un marco legislativo elemental que le dé fuerza a través de leyes
de protección al usuario, leyes para delitos informáticos, de privacidad y de
seguridad en las redes, etc.
·
Adoptar leyes y políticas
antispam que permitan a los ISPs el rastreo de la información de sus usuarios y
la remoción de fuentes de abuso de la red, bajo estrictas normas de
confidencialidad que salvaguarden el derecho a la privacidad y la protección de
los datos de sus clientes.
·
Toda protección o
decisión que se argumente a favor o en contra del spam, debe fundamentarse en
acciones, mecanismos y disposiciones que establezcan un equilibrio entre
derechos de comerciantes (en muchos casos catalogados como spammers), usuarios,
potenciales consumidores y proveedores.
·
Para la concepción e
implementación de acciones enfocadas al control del spam, es imprescindible
lograr un consenso y un acuerdo, primero a nivel nacional y posteriormente a
nivel internacional, en cuanto a la definición y características fundamentales
del spam, a fin de posibilitar la coordinación y cooperación entre sectores y
países en su control y combate.
·
La divulgación de
información, educación y capacitación a los usuarios se convierte en un
elemento primordial dentro del desarrollo de mecanismos de combate contra el spam.
Para esto se deben crear campañas de difusión informativa auspiciadas por las
autoridades correspondientes en coordinación con la industria resultaría una
interesante propuesta a estudiar y adoptar.
·
Si todos tomamos
conciencia del correcto uso del correo electrónico y lo potente que puede
llegar a ser, seguramente poco a poco iríamos haciendo que la propagación del
spam, no fuera tan rápida y poco a poco pasara de ser una molestia a una simple
anécdota.
·
La industria debe ser más
proactiva en vez de reactiva en la eliminación del spam.
·
Es indispensable tener en
cuenta y siempre presente, que la regla de oro para no caer en el spam tratando
de hacer e-mail marketing, es no enviar correos que no hayan sido solicitados
por los clientes y usuarios.
IX BIBLIOGRAFIA
·
Erick Iriarte Ahon
Estado situacional y perspectivas del
derecho informático en América Latina y el Caribe septiembre
del 2005
·
Fernández
Novoa, Carlos. Estudios de Derecho de la publicidad Universidad de Santiago de
Compostela, 1989.
Criterio adoptado por la sala en la resolución N° 0547-2003/TDC-INDECOPI
del 10 de siembre de 2003.
Ver la Resolución N°
0328-1998/TDC-INDECOPI, en los casos iniciados de oficio por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal
y por denuncia de Rena Ware del Perú S.A., acumulados, contra Zephir
Internacional S.A., tramitados en procedimientos bajo Expedientes N°
030-1998/CCD y N° 080-1998/CCD.
Ver la Resolución N° 0902-2004/TDC-INDECOPI,
en el caso iniciado de oficio por denuncia de Unique S.A. contra Cetco S.A.,
tramitado en procedimiento bajo Expediente N° 0122004/CCD, que confirmó la Resolución N°
040-2004/CCD-INDECOPI.
Ver la Resolución N°
0902-2004/TDC-INDECOPI, en el caso iniciado de oficio por denuncia de Unique
S.A. contra Cetco S.A, tramitado en procedimiento bajo Expediente N°
0122004/CCD, que confirmó la Resolución
Ver Resolución N°
031-2005/CCD-INDECOPI, en el caso iniciado por denuncia de Compañía Latinoamericana
de Radiodifusión contra Panamericana Televisión S.A., tramitado en
procedimiento bajo Expcdlrn1 N 131-2004/CCD.
Ver Resolución N°
060-2005/CCD-INDECOPI, en el caso iniciado de oficio contra Bayer S.A.,
tramitado en procedimiento bajo Expediente N° 045-2005/CCD. Es preciso señalar
que a la fecha de entrega del presente trabajo, la citada resolución se
encuentra pendiente de recibir pronunciamiento en segunda instancia por la Sala de Defensa de la Competencia del
Tribunal del Indecopi.