jueves, 28 de junio de 2012

LA TELEEDUCACIÓN

Leer el material de lectura "Proyecto Educativo Nacional 2021" y analizar los principales puntos de confluencia de las TICs en el citado proyecto, entonces responda:
1       Se tienen presente a las TICS en el Plan Educativo? ¿En qué aspectos? Sustente.
  •     Universalizar el acceso a una educación secundaria de calidad
Numerosos adolescentes no pueden asistir a la secundaria, completarla o terminarla en la edad que les corresponde porque no hay colegios en su localidad o porque necesitan generar ingresos, opción que la institución escolar en las condiciones habituales no se lo permite. Esta realidad es particularmente grave puesto que cinco de cada diez alumnos a la vez estudian y trabajan. Esta política busca ampliar el acceso de los adolescentes a la educación secundaria y retenerlos hasta que terminen, ofreciéndoles una educación seria y de calidad, sobre todo a la población juvenil de las zonas rurales y de mayor pobreza.

Las principales medidas que el estado debería tener en cuenta:
·         Plan de equipamiento de los colegios secundarios con pertinencia a las exigencias de los aprendizajes que se deben garantizar e incluyendo recursos tecnológicos apropiados y culturalmente pertinentes, así como equipos que permitan el dominio de las Tecnologías de Información y Comunicación (TIC).
En mi opinión no se tiene presente las TIC (tecnología de información y comunicación) al 100% como debería, solo se tiene presente las TIC en centros educativos del cercado mas no en los lugares rurales y eso se puede evidenciar en nuestra localidad de Tacna, que cuando uno viaja a las alturas de Tacna se puede observar que no hay docentes que dicten sus clases y si no hay docentes que podemos esperar de que haya las TIC, pero debería de haber una enseñanza de calidad para los niños de menos recursos ya que esos niños son el futuro del Perú aunque esa frase es un cliché del estado porque si no se ponen las pilas esos niños nunca serán el futuro de nuestro país con esa calidad de educación

  • Transformar las prácticas pedagógicas en la educación básica
Estas políticas se dirigen a facilitar el proceso de cambio de las prácticas pedagógicas en las instituciones que ofrece la educación básica. Específicamente, buscan introducir nuevos criterios y prácticas de la buena enseñanza, incentivar la responsabilidad profesional del docente, fomentar un clima institucional amigable en los centros  educativos y promover el uso de las tecnologías de información y comunicación (TIC) para optimizar los aprendizajes.

En mi opinión me parece una buena iniciativa de exista un compromiso entre el profesor y la institución donde labora, en donde todos los maestros puedan compartir un tiempo agradable en su centro de labores y en donde los estudiantes encuentren en el colegio una segunda casa, en donde no haya violencia por parte de los profesores con los alumnos como hoy en dìa se puede apreciar en los colegios que los profesores usan la violencia para que el estudiante aprenda, pero en vez de aprender el estudiante lo único que consigue es que le tengan miedo y no quieran asistir al centro educativo es por eso que se debe de promover actividades deportivas, artísticas, productivas, científicas y de excursión dentro y fuera de su localidad como estrategias de aprendizaje explícitamente vinculadas con las diferentes áreas del currículo.

  • Uso eficaz, creativo y culturalmente pertinente de las nuevas tecnologías de información y comunicación en todos los niveles educativos
Esta política busca fomentar el empleo de las TIC como apoyo al aprendizaje de todas las áreas curriculares mediante la creación de incentivos, facilidades y oportunidades dirigidas a una utilización que mejore las prácticas docentes y haga más efectivo el trabajo pedagógico en aula.

Por supuesto que deberían fomentar el empleo de las TIC para los estudiantes y los maestros para que puedan aprender de la tecnología, ya que muchos maestros no saben ni como se prende la computadora es por eso que es recomendable que exista talleres para el aprendizaje del sistema de comunicación, además que todos los centros educativos deberían contar con internet para poder así estar conectados vía web y establecer un intercambio de información a nivel nacional 
  •  Ciencia, tecnología e innovación en el Perú
Al 2005, el Perú ocupa la posición 75 en la medición internacional del índice tecnológico, descendiendo cuatro posiciones respecto al año 2004, lo que evidencia su retraso en la incorporación de los aportes de la ciencia, tecnología e innovación (CTI) a la economía. El país invierte el 0,08% de su PBI en la investigación, ciencia y  tecnología.
Las universidades estatales tienen restricciones fiscales y deben desarrollar actividades generadoras de ingresos para cubrir más del 30% del total de sus gastos, pero sólo un 6% de su presupuesto se dedica a la investigación científica y el desarrollo experimental. Tampoco hay alternativas efectivas de formación continua en el campo de la investigación y las tecnologías de información y comunicación (TIC).

Eso es un problema no de hoy sino de años atrás en donde el presupuesto para los trabajos de investigación son muy reducidos, un profesional que quiera hacer una investigación no cuenta con el apoyo de su país es por eso que recurre al financiamiento extranjero para que lo puedas subvencionar en los gastos que acarree el proyecto, y cuando el proyecto esta culminado y con logros bastante destacables la publicación lo hacen en el país que financio el trabajo y además le dan un trabajo al investigador y el científico se queda por el país que pago por la investigación, perdiendo el Perú a un gran científico que muy bien pudo aportar en su país pero que lamentablemente en su país no le dan el apoyo suficiente para lograr sus metas.
  • 2.      El Proyecto Educativo tiene congruencia con la Agenda Digital 2.0 Y el Proyecto Educativo Regional de Tacna en materia de Tics?
En mi opinión no hay relación entre la agenda digital y el proyecto regional de Tacna, porque en primer lugar la agenda digital pone mucho énfasis en las TIC como lo demuestra los siguientes párrafos:
·         Que, en la tercera conferencia ministerial sobre la sociedad de la información  2015, se suscribió la declaración de lima , por el cual los pises de América latina y el Caribe, se comprometen entre otros, a la formulación de políticas públicas que deben contemplar la incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación para el desarrollo de manera transversal.
Eso es lo que se dispuso tanto para el Perú y América latina y también eso involucra a las regiones del país pero en nuestra región eso es escaso no hay mucho interés para poder desarrollar el aprendizaje de las TIC ni tampoco de la investigación científica como se puede observar en el proyecto educativo regional 2013.
·         La agenda digital 2.0 a identificado claramente que las tecnologías de la información y la comunicación, no son un fin en si mismas, sino un instrumento en la búsqueda de un desarrollo humano más equitativo y sostenible que haga posible un mayor crecimiento económico. El logro de mejores empleos y un aumento de la competitividad inductora de la inclusión social.
El marco de acción regional plantea desafíos que los países de la región se han comprometido a encarar en los años venideros bajo un común denominador de la búsqueda de la equidad de igualdad de oportunidades de calidad educativa y de corresponsabilidad social. El gobierno regional de Tacna lo que pretende es adoptar y fortalecer el uso de tecnología e información y comunicación en la gestión de los sistemas educativos y en los procesos de enseñanza y aprendizaje. Pero eso queda siempre en papel porque hasta ahora no se ha implantado como debe de ser la tecnología a todo el departamento de Tacna sabiendo que Tacna cuenta con un recurso suficiente para poder poner en marcha la implementación de las TIC
·         Lo que nos dice la agenda digital 2.0 que el fortalecimiento de las TIC  es muy beneficioso en la educación en todos los niveles desde el alumno, profesores y auxiliares de servicio.
Pero como vengo diciendo en el proyecto regional de educación de la ciudad de Tacna le falta mucho para poder fortalecer y poner en marcha las TIC en todos los centros educativos.







miércoles, 27 de junio de 2012

Cibercrimen
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EL CIBERCRIMEN
Un total de 30 países firmaron la Convención Internacional contra el 'Cibercrimen', un documento con el que pretenden coordinar la lucha para erradicar el terrorismo que a su vez será el primer instrumento jurídico que incorpora a Internet como objeto de obligaciones y sanciones.
Preocupados por el riesgo de que las redes informáticas y la información electrónica sean utilizadas igualmente para cometer infracciones penales y que las pruebas de dichas infracciones sean almacenadas y transmitidas por medio, es por eso que es necesario reconocer  la necesidad de una cooperación entre los Estados y la industria privada en la lucha contra la cibercriminalidad y la necesidad de proteger los intereses legítimos vinculados al desarrollo de las tecnologías de la información
Para poder poner un freno a este delito se necesita una lucha bien organizada contra la cibercriminalidad para eso se requiere una cooperación internacional en materia penal acrecentada, rápida y eficaz y no permitir que se pueda causar un daño por medio de la tecnología es que como países debemos actuar lo mas antes posible para poner un freno a este delito muy peligroso para el mundo.
Convencidos de que el presente Convenio es necesario para prevenir los actos atentatorios de la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los sistemas informáticos, de las redes y de los datos, así como el uso fraudulento de tales sistemas, redes y datos, asegurando la incriminación de dichos comportamientos, como los descritos en el presente Convenio, y la atribución de poderes suficientes para permitir una lucha eficaz contra estas infracciones penales, facilitando la detección, la investigación y la persecución, tanto a nivel nacional como internacional, y previendo algunas disposiciones materiales al objeto de una cooperación internacional rápida y fiable.
Es necesario tener un conocimiento de algunas terminologías sobre: sistema informático designa todo dispositivo aislado o conjunto de dispositivos interconectados o unidos, que aseguran, en ejecución de un programa, el tratamiento automatizado de datos; que pueden causar un peligro constante para los países.
Datos informáticos designa toda representación de hechos, informaciones o conceptos expresados bajo una forma que se preste a tratamiento informático, incluido un programa destinado a hacer que un sistema informático ejecute una función.
Y alguna terminología sobre el campo penal:
Acceso ilícito
Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para prever como infracción penal, conforme a su derecho interno, el acceso doloso y sin autorización a todo o parte de un sistema informático. Las Partes podrán exigir que la infracción sea cometida con vulneración de medidas de seguridad, con la intención de obtener los datos informáticos o con otra intención delictiva, o también podrán requerir que la infracción se perpetre en un sistema informático conectado a otro sistema informático. A mi entender el acceso ilícito es poder inmiscuirse en la información de otra persona sin su conocimiento ni acuerdo para poder acceder a sus cuentas bancarias, a sus cuentas en páginas que la persona comúnmente utiliza, a sus cuentas de mensajes entre otros
Interceptación ilícita
Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo que se estimen necesarias para prever como infracción penal, conforme a su derecho interno, la interceptación, dolosa y sin autorización, cometida a través de medios técnicos, de datos informáticos,  en transmisiones no públicas– en el destino, origen o en el interior de un sistema informático, incluidas las emisiones electromagnéticas provenientes de un sistema informático que transporta tales datos informáticos. Las Partes podrán exigir que la infracción sea cometida con alguna intención delictiva o también podrán requerir que la infracción se perpetre en un sistema informático conectado a otro sistema informático.
En conclusión este delito en términos económicos, el texto constata el elevado precio del cibercrimen. Así, los fraudes con tarjetas de crédito reportaron 400 millones de dólares (75.890 millones de pesetas) a sus autores en 1999, mientras que los gastos derivados de la acción de virus informáticos costaron cerca de 12.000 millones de dólares (2,2 billones de pesetas).
Por su parte las empresas víctimas de la piratería o la imitación de obras dejan de ganar unos 250.000 millones de dólares (47,4 billones de pesetas) cada año, según el Consejo. En cuanto a la pornografía infantil, los informes de UNICEF señalan que, tan sólo en Estados Unidos, genera una cifra de negocios anual de entre 2.000 y 3.000 millones de dólares (entre 379.449 y 569.174 millones de pesetas).
La diferencia entre el cibercrimen y los delitos informáticos, es que el cibercrimen, es un nuevo concepto empleado para definir actividades delictuales realizadas con la ayuda de herramientas informáticas, y los delitos informáticos  son  actitudes  ilícitas en que se tienen a las computadoras como instrumento o fin o las conductas típicas, antijurídicas y culpables en que se tienen a las computadoras como instrumento o fin.


miércoles, 20 de junio de 2012

LEY SOPA, LEY PIPA Y CIERRE DE MEGAUPLOAD

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1      CONCEPTO DE LA LEY SOPA
 El nombre SOPA,  que equivaldría en español “Parar los Actos de la Piratería en Línea” ; ley SOPA o la Stop Online Piracy Act (Acta de cese a la piratería en línea) o Ley HR. 3261; es un proyecto de ley al igual presentado en la Cámara de Representantes de los Estados Unidos el 26 de octubre de 2011 por el Representante Lamar S. Smith. 
2   LA FINALIDAD DE LA LEY SOPA

·   finalidad expandir las capacidades de la ley estadounidense para combatir el tráfico de contenidos con derechos de autor y bienes falsificados a través de Internet. Las previsiones del proyecto incluyen la solicitud de una orden judicial para bloquear la publicidad y las redes de pago que proveen las ganancias del sitio infractor y el bloqueo de los resultados que conducen al sitio a través de los motores de búsqueda.
·         Incluye además la posibilidad de conseguir una orden judicial para que los proveedores de Internet bloqueen el acceso al sitio infractor
·         Podemos mencionar que la ley sopa también se puede extender  a leyes penales, incluyendo al streaming de material con derechos como actitud que puede ser penalizada; e imponiendo una pena de hasta cinco años en prisión. ”

  3. QUIÉNES IMPULSAN LA LEY SOPA

Esta ley ha sido impulsada por la Asociación Cinematográfica Estadounidense, la Asociación de la Industria Discográfica Estadounidense y la Asociación de Industrias Farmacéuticas Estadounidense, junto con algunos legisladores como una solución a la piratería de contenidos a través de Internet.

Básicamente es un marco legal para el contenido disponible en Internet dentro de Estados Unidos. Este marco funcionará como un filtro, censurando a los sitios que publiquen contenido con copyright (Derechos de Autor) sin autorización escrita de sus autores. El principal objetivo es detener la piratería de películas, libros, canciones, imágenes, software y todo tipo de contenido de acceso gratuito en línea.
SOPA no solo afecta a Estados Unidos ya que lo que propone es bloquear a nivel DNS sitios (no solo alojados en EUA) que podrían infringir derechos de propiedad intelectual (aunque solo se suponga) o simplemente penalizar a un proveedor de servicios o intermediario que no ha hecho lo suficiente para detener a estos sitios.
4.      VENTAJAS DE LA LEY SOPA

·         Se busca impedir la piratería la cual en nuestros tiempos se da en casi todo nuestro globo social, toda información la cual tenga derechos de autor es compartida por todos los internautas que ingresan a navegar por el internet a través de las distintas redes sociales, traspasan información con contenido de propiedad intelectual.
·         busca impedir la piratería la cual en nuestros tiempos se da en casi todo nuestro globo social, toda información la cual tenga derechos de autor es compartida por todos los internautas que ingresan a navegar por el internet a través de las distintas redes sociales, traspasan información con contenido de propiedad intelectual.
·         proteger los derechos de propiedad intelectual y de esa manera criminalizar todo acto que se realice por los ordenadores que vulneren justamente dichos derechos.
·         El Gobierno podrá cerrar páginas alojadas en EE UU y que permitan las descargas de contenido protegido por derechos de autor, violando por tanto la propiedad intelectual, aunque sus dueños residan en el extranjero.

5.      DESVENTAJAS DE LA LEY SOPA

·         limitar en todo lo que concierne a la información que es administrada en sitios webs, información la cual tiene protección bajo derechos de propiedad intelectual
·         Algunos opositores han demostrado preocupación creciente en cuanto a que la ley podría anular la protección de "puerto seguro" que actualmente ofrece la Digital Millennium Copyright Act para los sitios que ofrecen contenidos generados por los usuarios
·         Las asociaciones de bibliotecas han expresado preocupación con respecto a que el énfasis impuesto por la ley sobre los derechos de autor podría exponer a las bibliotecas a una persecución legal. Finalmente un último grupo de opositores considera que el requerimiento a que los motores de búsqueda eliminen a los dominios infractores podría llevar a una carrera armamentística de censura de alcance global, y que viola la Primera Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos
·         Ley SOPA resulta ser un ejercicio legislativo dado más para intentar así controlar el Internet
·         Con respecto a estos apartados de la ley Sopa y Pipa lo que se daría, lo que ocurriría es que a través de esta ley se va a responsabilizar a todas las páginas webs las cuales hagan publicidad de links con contenido que esté protegido y además de otras webs de descargas.
Pues estos son proyectos que de una manera buscan detener la piratería, pero resulta que tienen un efecto colateral potencial la cual atenta contra la libertad de expresión y la participación ciudadana.
Entonces veremos que tales sitios como pueden ser: Facebook, YouTube o Flickr deberían de responder por el contenido que recomienden los usuarios en cuanto haya sospecha de que viola la propiedad intelectual.
Entonces podemos decir que si es que se aprobara la ley SOPA y la ley PIPA en los Estados Unidos, tendremos el resultado de que todos los usuarios de la red nos veremos grandemente afectados, ya que resulta que buena parte de los servicios que usamos diariamente van a quedar regulados en el marco de esa norma. Claro que es una ley nacional, pero la cual tiene un gran impacto planetario (mundial).
Con relación al proyecto de ley, Desde que ha sido puesta su propuesta, este proyecto de ley alcanzo a levantar un clamor de protesta que se dio entre una gran multitud de entre los internautas, y también se vio por parte de las grandes empresas web estadounidenses. Pues estas empresas han llegado a realizar un gran campaña intensa de para detener la amenaza de un "blackout" (bloqueo) total de la Web
6.      DEFENSORES Y DETRACTORES
No obstante, a favor de estos proyectos de ley están las empresas de Hollywood y News Corporation, del magnate de la comunicación Rupert Murdoch, quien a través de su cuenta de Twitter ha criticado las dudas del Gobierno de Barack Obama.
Los opositores argumentan que la ley infringe los derechos de la Primera Enmienda, que es censura en Internet, que lisiará a Internet y será una amenaza para la denuncia de irregularidades y otras muestras de libertad de expresión. Incluso la Casa Blanca manifestó su temor a que la SOPA pueda vulnerar las garantías jurídicas de las compañías que operan en Internet, así como la libertad de expresión.
7.       ¿QUÉ ES MEGAUPLOAD?
Era una de las páginas web más famosas dedicadas a compartir archivos en línea. Permitía la subida y descarga de cualquier tipo de material (audiovisual y software) pero era conocida en particular porque posibilitaba el almacenaje de películas de estreno y de serie de televisión completas de manera gratuita
8.      FINALIDAD DEL MEGAUPLOAD
Ventajas sobre los que no lo estaban (como descargar hasta 100 GB de archivos almacenados) y los poseedores de una cuenta premium podían realizar más de una descarga simultánea a gran velocidad, entre otros privilegios.
Como se tiene en este concepto de magaupload, vemos que tal sitio web permitía que muchas personas puedan compartir un sinfín de información, de películas por ejemplo, estas que en realidad poseen derechos de autor pero que a través de esta página web se podía contar con ellas gratuitamente sin tener que pagar nada, pero también se daba la opción a que se pueda pagar, teniendo la ventaja de que los videos que se descargaban podían ser con más velocidad
9.      DESVENTAJA DEL MEGAUPLOAD

·         Pero sea cual sea de las dos formas se presenta el caso de que se obtenían películas, videos protegidos con derechos de propiedad intelectual los cuales están criminalizados. Por esa razón es que se llegó a cerrar este sitio web que a través de él se vulneraban los derechos de propiedad intelectual de muchos autores.

10.  ¿POR QUÉ CERRARON MEGAUPLOAD?

Megaupload era poseedor de una gran cantidad de material el cual estaba protegido bajo derechos de autor, y por dar la facilidad de que se produzca la piratería a través de su página web es que se produjo el cierre de este sitio web, además fueron acusados a sus responsables por el caso de violación del copyright jamás realizado.

11.  ¿A QUIÉN PERJUDICA EL MODELO DE NEGOCIOS DE MEGAUPLOAD?

Según del Departamento de Justicia, a la industria del entretenimiento que produce películas, series de televisión, álbumes de música, entre otros. De acuerdo con la demanda contra Megaupload, el daño estimado causado a los titulares de derechos de autor supera los US$ 500 millones de dólares.
Es evidente que a los creadores de la industria del entretenimiento, creadores de películas, series de televisión, etc. Les llega a producir una gran pérdida de dinero ya que los usuarios en vez de requerir directamente dichos materiales de creación de sus autores, lo hacen a través de estos sitios webs como el caso de Megaupload en donde lo que se quería se tenía de una manera gratuita. Pero es que en realidad en este mundo donde reina en muchos países la pobreza no es posible que personas, usuarios compren estos materiales bajo derecho de autor ya que demanda mucho dinero y mayormente no se cuenta con lo propuesto, es por eso que casi todos los usuarios recurren a estos medios y es una gran multitud que defiende estos medios porque brinda muchas facilidades y comodidades para sus bolsillos.

12.  PROTESTA DE LA LEY SOPA Y EL CIERRE DE MEGAUPLOAD

Asimismo se sabe que el 18 de enero de 2012, la edición en inglés de Wikipedia, Reddit, y un número estimativo de 7000 sitios web más pequeños coordinaron una medida de protesta que incluyó el apagón de servicios, la exhibición de imágenes censuradas, y enlaces a páginas que explicaban las leyes SOPA y PIPA y sus posibles consecuencias. Se organizaron además otras medidas de protesta, incluyendo la facilitación de enlaces para contactar al Congreso y al Senado de los Estados Unidos, la firma de Actas de petición, (entre las que destaca la de Google que afirma haber obtenido 7 millones de firmas), boycots a compañías que apoyan la legislación y reuniones de protesta en varias ciudades.

13.  EN MI OPINIÓN
La decisión está en nosotros luchemos contra SOPA en internet, no podemos permitir que nos quiten lo único en lo que podemos ser totalmente libres y gratuitos para poder bajar videos, música sin ningún costo no es posible que las grandes empresas hagan ese abuso contra personas que no contamos con medios económicos para comprar cosas originales ya que los costos son elevados para poder adquirirlos no me parece justo.
BIBLIOGRAFIA En Línea

  

miércoles, 6 de junio de 2012

Análisis económico del derecho

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ANÁLISIS ECONÓMICO DEL DERECHO
Alumna: ISMODES VALDEZ EVA
Análisis Económico de Derecho  permite ampliar la frontera del abogado y del economista, Bullard nos hace mención de los premios Darwin este premio se entrega por hacer una estupidez tan grande que el que lo haga tiene que morir , el último premio Darwin se le dio a una persona que fue a asaltar a otra persona y como esta no le hizo caso al ver  porque no disparaba el arma al revisarla por el mismo se disparo y murió  en si el premio Darwin se los dan a aquellas personases que confirman que los genes estúpidos van a ser eliminados más rápidamente que los genes inteligentes, el premio muestra que si uno no precisa de la manera común va a acabar en el lugar equivocado.

En el Perú el análisis económico del derecho a ayudado para romper paradigmas.
El análisis económico  según Bullard nos dice “Entender economía mejora la imagen de los abogados y enriquece el Derecho mismo. Ayuda a comprender que el derecho es solo una, y quizás no la más importante, de las ramas del conocimiento.”

Del derecho es una forma de identificar ganadores del premio Darwin, y ayuda también a identificar las decisiones legales que son absurdas o contraproducentes lo que terminara ocurriendo que las estructuras jurídicas ineficientes terminen por fracasar al hablar de análisis económico podemos mencionar que hay varios modelos como el modelo socialista, chicago, etc

Bullard considera que el análisis económico del derecho nos hace tomar conciencia de cuanta responsabilidad tiene el Derecho en el desarrollo. Reglas claras, jueces honestos y normas predecibles no solo tienen que ver con el bienestar individual, sino con el bienestar agregado. Hoy ya sabemos que “el mal Derecho” nos cuesta varios puntos en el crecimiento del PBI y reduce las inversiones. Hoy sabemos que “el mal Derecho” no solo genera injusticia, sino además, subdesarrollo.

Bullard en esta ponencia nos habla de Beker, en donde Beker nos habla de una ciencia que estudia la conducta humana que ayuda a determinar la conducta personal, ayudando a predecir lo que va a pasar., pero en cambio en el derecho es un cambio es una regulación de conductas, por lo que si yo utilizo un sistema que ayuda a comprender la conducta humana y la aplico a un sistema que pretende regular la conducta humana ahí uno se da cuenta el potencial de unir a la economía con el derecho, porque ayuda como las normas, contratos, las decisiones judiciales  como los individuos se comportan

La aplicación de la economía. Es tratar de comprender porque los individuos nos comportamos de cierta manera por los recursos.
Calabresi: nos puso un ejemplo el porqué los abogados vemos el lado positivo de una cosa y no nos fijamos el lado negativo de la otra cosa.
Ejemplos jurídicos: la luz roja, es una regla general muy simple, es como decir si yo subo la cantidad de algo, la cantidad de algo va a caer, otro ejemplo es si yo tengo multas mas altas habrá menos infracciones a la ley.

Una congresista peruana propuso pena de muerte a los violadores, mientras mas alta sea la pena, el delincuente tendrá una sanción mas grande
 Responsabilidad civil extracontractual un caso para poner como ejemplo es el derramamiento de café Stella Liebeck, una mujer de 79 años de Albuquerque, new México, estaba en el asiento de pasajero del auto estacionado de su nieto cuando resultó severamente quemada por el café derramado de McDonald’s. Stella sufrió quemaduras de tercer grado en el 6% de su cuerpo, incluyendo el interior de sus piernas, genitales, y nalgas. Ella estuvo hospitalizada por ocho días, recibiendo injertos de piel, ella se fue a juicio y logro  una indemnización por dos millones de dólares lo que dice Bullard  que persona no quedra derramarse café en sus piernas para que la empresa la pueda indemnizar, esto genera que las precauciones son reciprocas.
La propiedad es una institución si uno aplica el análisis económico, la propiedad desde el punto de vista económico genera aceptable al desempeño económico. 












miércoles, 2 de mayo de 2012

MAS INFORMACION MENOS CONOCIMIENTO



“MAS INFORMACIÓN, MENOS CONOCIMIENTO"
AUTOR: MARIO VARGAS LLOSA

Alumna: ISMODES VALDEZ EVA


1.       ¿Es cierto que existe una distorsión en la capacidad de análisis del lector que está atado a la información reverberante del internet?

Mi respuesta es que si existe una distorsión en la capacidad de análisis del lector por cuanto es un utensilio que pasa a ser una prolongación de nuestro propio cuerpo, de nuestro propio cerebro, el que, también, de una manera discreta, se va adaptando poco a poco a ese nuevo sistema de informarse y de pensar, renunciando poco a poco a las funciones que este sistema hace por él.
El internet es un servicio que soborna y sensualiza, facilita a nuestros órganos pensantes, los que se van volviendo, de manera paulatina, dependientes de aquellas herramientas por lo que la memoria de una persona deja de ejercitarse porque para ello cuenta con el archivo infinito que pone a su alcance un ordenador, se entumece y debilita como los músculos que dejan de usarse.

2.       De ser positiva su respuesta, ¿cómo se produce ésta?

Se produce de una manera facilitadora, agilizadora con mucho ahorro de tiempo en la cual nosotros quedamos vacunados contra el tipo de atención, reflexión, paciencia y prolongado uso de la informática así como le ocurrió a Carr cuando nos comenta que el internet era un prodigio de la gran revolución informática  en  la cual dedicó buena parte de su vida a valerse de todos los servicios online y a navegar mañana y tarde por la Red; además, se hizo un profesional y un experto en las nuevas tecnologías de la comunicación sobre las que ha escrito extensamente en prestigiosas publicaciones.

miércoles, 25 de abril de 2012

AVANCE DE LA TAREA ACADÉMICA



TEMA

“PUBLICIDAD ENGAÑOSA Y SPAM”

CURSO                  :        INFORMATICA JURÍDICA 
PROFESOR             :        Dr.   CARLOS PAJUELO
FACULTAD            :        DERECHO Y CS POLITICAS
CICLO                   :        VIII  NOCHE
ALUMNO               :        JORGE LUIS CCENCHO CABALA
                                      SONIA PACO FLORES
                                      JOSE LUIS RODRIGUEZ JUAREZ
                                      EVA ISMODES VALDEZ
                                      MARIA MAMANI QUENTA
                                     
TACNA  -  PERU
2012

INTRODUCCION

La competencia es un concepto manejado por la economía y el derecho. Para la economía esta competencia se trata de aplicación de modelos, mientras que para el derecho, lo que interesa son los problemas que la afectan.
Para el derecho, toma importancia la competencia en la medida en que esta se vea afectada por situaciones que, siendo ajenas a la misma, la influye en detrimento del mercado, de los consumidores y del propio Estado.
Por esta razón mencionada, la competencia desleal, el abuso de la posición dominante, las practicas restrictivas, la monopolización de mercados, son actividades que el derecho censura, ya que el derecho ampara a la competencia como bien jurídico indispensable, para el desarrollo de las empresas, el libre acceso de los ciudadanos al mercado y la protección al consumidor.
Por lo anterior mencionado es que a las entidades empresariales se les impone la prohibición de llevar a cabo ciertas prácticas que puedan llegar a afectar el mercado y que conllevaría la desaparición de la competencia.
La publicidad se constituye como uno de os medios principales por los cuales las empresas presentan sus servicios y productos a potenciales clientes para efectos del consumo.
Al ser la publicidad uno de estos medios utilizados por las empresas, surgen los problemas. Estos problemas inician cuando la publicidad se convierte en engañosa, que se presenta cuando los productos que se quieren vender no mencionan sus verdaderas cualidades ni su calidad real, esto afecta la competencia frente a otros competidores y destruye la confianza de los consumidores.
La publicidad, antes de ser un elemento distractor de la elección que hace el consumidor, es en sí misma una de las formas en las que tiene la libertad de elegir, ya que sin ésta el consumidor no podría encontrar lo deseado, e ignorará la información que los anuncios publicitarios le dan al comprador de un bien o servicio.
Se presenta entonces aquí una visión general del tema de la publicidad engañosa, donde se pretende lograr su ubicación en el universo jurídico y mostrar cuáles son los avances que se han hecho sobre la materia.
Para tal efecto, en primer lugar, se define qué es la publicidad y cuáles son los valores y las formas de engaño que ésta pueda revestir.

I.        LA PUBLICIDAD
1.1 CONCEPTO 

El Diccionario de La Lengua Española define la publicidad como la ''Cualidad o estado de público'', conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de os hechos. Y ''Divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores usuarios, etc.
Guillermo Cabanellas, por su parte define la publicidad ''Como conjunto de procedimientos psicológicos de que los comerciantes o industriales se valen para atraer y retener la atención del público, para convertirlo en clientela, como compradores o usuarios de ciertos productos especialmente, en los cuales se recargan los gastos que la publicidad origina, Serra Moret expresa que este arte de dar a conocer las excelencias de un artículo, de un servicio o de una idea, por todos los medios imaginables, es hoy el más eficaz auxiliar del comercio y se ha convertido en una industria pujante, con empresas especializadas, escuelas, tratados, teorías y sistemas que se relacionan íntimamente con la psicología individual y social y estudian todos los medios para hacer efectiva la propaganda por medio de la prensa, la radio fusión ulteriormente y con eficacia estragadora a veces la televisión, los carteles, letreros luminosos, atracciones, exposiciones, y todo cuanto pueda llamar la atención del presunto cliente o adepto.
El proceso psicológico de la captación por medio de la publicidad comprende: atraer la atención, grabar en la memoria, suscitar el interés, avivar el deseo, crear la voluntad, para lograr la adquisición, suscripción o inscripción.
Rafael de Pina en su Diccionario de Derecho define publicidad como '' Posibilidad para las partes de tomar conocimiento de las actividades del proceso y para los terceros la de asistir a las audiencias.
La publicidad para las personas no interesadas es un medio de combatir la desconfianza del público hacia los tribunales, que encuentra aliento en el procedimiento escrito, sustraído a la fiscalización del pueblo. ``
De manera muy concisa y certera Philip Kotler y Gary Armstrong en su libro Fundamentos de Mercadotecnia definen publicidad como '' Cualquier forma pagada de presentación no personal y de promoción de ideas, bienes o servicios, que hace un patrocinador identificado''.
La actividad publicitaria consta de tres etapas dependientes entre si y que representan el elemento que estimula a las personas o consumidores a la adquisición del producto. Estas etapas son:
·         La presentación comercial favorable del producto.
·         La presentación del empaque en cada producto presentado separadamente.
·         La imagen del producto presentada por los medios de comunicación masiva.
Como se pudo notar en las definiciones presentadas por todos los autores mencionados anteriormente la publicidad posee un carácter comunicativo que tiene como objetivo principal la persuasión, para lograr la venta del bien o servicio que anuncian.
Estudiadas todas estas definiciones puede definirse la publicidad como '' proceso de carácter impersonal y controlado, que utiliza los medios de comunicación masiva para dar a conocer un producto, bien o servicio, con el objeto de atraer la atención, avivar el deseo o crear la voluntad de la persona o entidad a quien está dirigida, para lograr de ella su adquisición, suscripción o inscripción''.

1.2  VALORES DE LA PUBLICIDAD

La publicidad es uno de los instrumentos más importantes de la economía, pues ella fomenta la competencia y el desarrollo económico, al presentar los bienes y servicios disponibles en el mercado, a los consumidores.
La publicidad no es algo añadido o externo al producto, sino que constituye parte de los objetivos del marketing. Esto es relevante, desde una perspectiva psicológica y ética, porque expresa y reproduce afectiva e imaginativamente el lazo social y su carácter moral. De manera que la sociedad es remodelada por los intereses de un consumo cada vez más mayor.
La publicidad transmite valores, pero no los crea. Pretende sugestionar, esto es, motivar la conducta sin demostrarlo, amenazar sin que se note, dar órdenes sin enterar.
En realidad, los anuncios reproducen los valores propios de una sociedad orientada hacia el consumo. El publicista ha de llamar la atención, sin escandalizar demasiado ni contrariar los intereses objetivos de quienes ya no saben bien lo que quieren, de un público al que sabe ansioso de emociones, porque sabe que el ojo tiene línea directa con el corazón. ­
El hombre es el único animal que se enamora de sus sueños. De suerte que, para el publicista, se trata de crear ilusión y adjudicarla al producto que busca vender, como estímulo artificioso que condicionará respuestas mecánicas del público al cual se dirige, generando un tipo de adicción. Es por esto por lo que resulta fundamental la presentación y el diseño del producto.
Debemos tomar en cuenta que en nuestro país se tiene la suposición de que todo anuncio por salir que ya está en el aire tuvo como inspiración ciertos principios que se señalan en nuestro Código de Ética Publicitaria, estos son:
  •        La publicidad es un elemento vital en la práctica del mercadeo y constituye un servicio esencial tanto para el consumidor como para la industria, el comercio y la economía pública.
  •       La publicidad tiene una responsabilidad social que cumplir con el consumidor y la comunidad.
  •      Toda publicidad, cualquiera que sea el medio utilizado para su difusión, debe ser legal, decente, honesta y veraz.
  • Toda publicidad debe observar los principios básicos de la competencia leal, tal como generalmente se la define y acepta en los negocios.
·         El éxito en la publicidad descansa en la confianza del público. En el ejercicio de la publicidad, por lo tanto, debe tratarse de merecer y estimular dicha confianza.
Como veremos posteriormente mediante el desarrollo de este trabajo, no siempre esos principios básicos se cumplen por lo que el consumidor y hasta las mismas empresas, deben recurrir a los diferentes órganos creados para proteger sus intereses.
II.        LA PUBLICIDAD ENGAÑOSA
2.1  CONCEPTO DE ENGAÑO:
La palabra engañar se deriva del latín ingannare que se traduce como burlar .Se trata de dar a la mentira apariencia de verdad. Según la Real Academia Española se trata de una ''Falta de verdad en lo que se dice, hace, cree o discurre. Inducir a alguien a tener por cierto lo que no lo es, valiéndose de palabras o de obras aparentes y fingidas.
Lo engañoso será entonces todo aquello que engaña o puede producir el engaño.
2.2 CONCEPTO DE PUBLICIDAD ENGAÑOSA:
“JAEKCEL KOVACS dice que la publicidad engañosa es aquella que realiza un anunciante para promover su propio producto, sin hacer referencia expresa a su competidor y sin dar las indicaciones que podrían llevar al consumidor a establecer una comparación con otro similar”.
Se trata entonces de todo tipo de publicidad que de cualquier forma, induce o puede inducir en error a quien se dirige afectando su comportamiento económico y la que exagere indebidamente las cualidades de un producto, omita datos fundamentales sobre el mismo, cuando dicha omisión induzca a los destinatarios y genere o pueda provocar su error, o le atribuya cualidades distintas a la que tiene.
Para determinar si una publicidad es engañosa, se deben tener en cuenta todos sus elementos y principalmente sus indicaciones concernientes a:
Ø  Las características de los bienes, actividades o servicios, tales como:

·         El origen o la procedencia geográfica o comercial, la naturaleza, el contenido, el destino, la finalidad, la idoneidad, la disponibilidad y la novedad.
·         La calidad, cantidad, categoría, especificaciones y la denominación.
·         El modo y la fecha de fabricación, suministro o prestación.
·         Los resultados que pueden esperarse de su utilización.
·         Los resultados y las características esenciales de los ensayos o controles de los bienes o servicios.
·         La nocividad o peligrosidad.

Ø  El precio completo, presupuesto o fijación del mismo.
Ø  Las condiciones jurídicas y económicas de adquisición, utilización o entrega de los bienes o de la prestación de los servicios,
Ø  Los motivos de la oferta.
Ø  La naturaleza, calidades y derechos del anunciante, especialmente en lo relativo a:

·         Identidad y patrimonio profesionales.
·         Derechos de propiedad industrial o intelectual.
·         Premios o distinciones recibidas.
·         Los servicios post-venta.
Cabe destacar que se considera igualmente publicidad engañosa, aquella en la que el consumidor debe interpretar metafóricamente los mensajes publicitarios. Un ejemplo de esto puede ser la frase "si no se encuentra en las páginas amarillas no existe", donde se requiere del destinatario cierto nivel cultural que le permita interpretar la información, para evitar ser engañado.
2.3  FORMAS DE ENGAÑO
Es necesaria la veracidad en la actividad publicitaria para que el sistema competitivo que impone una economía de mercado pueda permitir los beneficios sociales que promete. Por ello, el principio de veracidad publicitaria no puede ser reducido ni objeto de relativismos. Sin embargo su estricta exigencia no obliga a las empresas anunciantes a decir "todo lo que se pueda decir sobre sus productos" en un anuncio o en una campaña publicitaria, sino a que:
·         Presenten la información relevante del producto, es decir aquella que si el consumidor conociera, modificaría sustancialmente los beneficios que aprecia sobre el conjunto de atributos que conforma el producto; y,
·         No presente información capaz de inducir a error al consumidor, es decir que no sea capaz de generar en el consumidor una impresión del producto y/o de las circunstancias con las que se oferta, que sea diferente a la realidad.
No importará la conciencia ni la voluntad del anunciante, importará el efecto que se pueda generar en el consumidor. No es necesario que la autoridad administrativa tenga que probar que algún consumidor fue efectivamente inducido a error, bastará para constituir una infracción que genera sanción para la empresa anunciante, simplemente que la inducción a error sea sancionable, de este modo la infracción contra el principio de veracidad se constituye como un ilícito de peligro y no como un ilícito necesariamente y concretamente lesivo.
Si luego de un análisis integral de un anuncio o de una campaña publicitaria, un consumidor puede asumir como información real sobre un producto, algo que no se condice con la realidad, podría ser inducido a error y se habría verificado una infracción contra el principio de veracidad.
Desde una perspectiva que engaña el principio de veracidad publicitaria con los fundamentos constitucionales, el Tribunal ha señalado en la Resolución N° 0901-2004/TDC-INDECOPI, en el caso iniciado por denuncia de Robert Aguilar Rivas contra Telmex Perú S.A. y TGC Publicidad S.A.C., tramitado en procedimiento bajo Expediente N° 107-2003/CCD:
"En cuanto a la materialización de las infracciones al principio de veracidad, la doctrina señala que éstas pueden verificarse ya sea a través de la falsedad o la inducción a error. La falsedad es el caso más simple de infracción al principio de veracidad, pues implica que las afirmaciones empleadas no corresponden a la realidad. Por su parte, la inducción a error -a diferencia de la simple falsedad puede ocurrir incluso cuando las afirmaciones presentadas en el anuncio sean verdaderas, dependiendo de la forma en que dichas afirmaciones sean presentadas y de las imágenes que acompañan a dichas afirmaciones."
La afectación al principio de veracidad se encuentra estrechamente relacionada con la vulneración del derecho a la información de los consumidores. Ello debido a la doble naturaleza de la infracción al principio de veracidad publicitaria, la cual constituye un ilícito concurrencial, es decir, un acto de competencia desleal y, a la vez, una afectación al derecho a la información de los consumidores[1].
La infracción al principio de veracidad (engaño) en perjuicio del consumidor puede producirse por: falsedad; o, por inducción a error. Ello es impecable conceptualmente, aunque como hemos venido desarrollando a lo largo de la presente entrega, para nosotros el tipo establecido en la ley es la prohibición de inducción a error que sería en términos análogos la prohibición de engaño.
a)    Inducción a Error (engaño) Directo o Indirecto.

Para que se determine la existencia de una infracción contra el principio de veracidad, es irrelevante la posición subjetiva del anunciante, es decir que no importa si quiso o no producir el efecto infractor o si tuvo o no conciencia y/o voluntad de que ello iba a ocurrir o podría ocurrir.
En los casos de engaño Indecopi puede ordenar la rectificación ante los consumidores. Hubo un caso en donde se hace la publicidad de un juego de ollas. En este caso, conforme a lo actuado en el procedimiento, tanto en primera como en segunda instancia administrativa, se consideró que existía una infracción contra el principio de veracidad publicitaria, pues entre otros el juego de ollas anunciado además de no ser elaborado en Alemania o con base en acero alemán, pese a que era promocionado como un producto de fabricación alemana, no contaba con acero inoxidable 18/10, no contaba con un sistema de cocción que permitiera conservar la mayor cantidad de nutrientes de los alimentos y no contaba con un termostato que cumpliera con indicar en forma adecuada cuál era la temperatura en el interior de la olla, aun cuando los referidos atributos eran ofrecidos por la publicidad de la empresa que comercializaba dichas ollas.[2]
Como se ha visto en el caso reseñado, el engaño directo conforma la más dura forma de inducción a error por cuanto la falsedad de los atributos señalados para el producto anunciado es absoluta, debido a su total discordancia con la realidad.
Por su parte, un engaño indirecto, a diferencia del engaño directo es aquel que requiere que el consumidor, en su mente, interprete y conjugue los elementos que le son comunicados en el anuncio publicitario. En un engaño directo del mensaje no es frontal, pero se hace evidente del análisis integral y superficial de los anuncios denunciados. A nuestro juicio, un caso de intenso engaño indirecto fue el caso en que el íntegro de una campaña publicitaria de una empresa que comercializaba cosméticos fue objeto de denuncia por una empresa competidora que le imputaba como cargo el engaño sobre el origen de los productos y sobre el origen empresarial de la empresa misma.
El Tribunal consideró, con acierto que:
"La descripción de los anuncios integrantes de la campaña ratifica el carácter de introducción de una nueva marca o la consolidación de la existente con la singularidad de su vinculación a la palabra “París”.
En cuanto al mensaje publicitario transmitido por la campaña, puede observarse un elemento recurrente en los anuncios que la componen: la vinculación con Francia a través de la imagen de la ciudad de París, al respecto, es un hecho notorio que la torre Eiffel es uno de los monumentos que identifican a la ciudad de París. (...)[3]
El impacto visual brindada por las imágenes de la ciudad de París y de la ciudad de Paris es reforzada en el anuncio difundido en televisión por la frase 'Desde Francia Ebel, el poder de tu belleza", la cual no deja margen de duda acerca del objeto del mensaje publicitario: brindar al consumidor la imagen de una empresa de cosméticos francesa que ofreciendo productos en el mercado peruano.
Esta Sala considera que la forma en que estuvo estructurada la campaña sólo tiene una finalidad: transmitir al consumidor, información sobre una casa dedicada a la fabricación de productos de belleza de origen francés-. Tres son los elementos que sustentan esta afirmación:
·         La introducción de la palabra "París" en la marca;
·         La utilización de la torre Eiffel en los anuncios; y,
·         El texto del guión televisivo: "Desde Francia... Ebel, el poder de tu belleza".
Pese a lo anterior, conforme a lo acreditado a lo largo del procedimiento administrativo, la empresa que era titular de la marca de cosméticos anunciada era una compañía constituida en Bermuda, cuyas oficinas se encuentran ubicadas en la ciudad de Lima, Perú y cuyos productos no eran mayoritariamente producidos en Francia. En este sentido, el Tribunal, confirmando el fallo de primera instancia de la Comisión, que:
"Es indudable la vinculación que existe entre los productos de belleza y Francia, por lo que no resulta forzado ni requiere de probanza especial afirmar que las compañías fabricantes de estos productos se beneficiarán empresarialmente si logran -por algún medio- aproximar su marca y productos a Francia. En la conducta que se analiza es claro el propósito de lograr esta vinculación. Incluso en algún momento de la defensa se ha alegado la libertad de utilización de la palabra "París".
La doctrina señala que la inducción a error -a diferencia de la simple falsedad- puede ocurrir incluso cuando las afirmaciones presentadas en el anuncio sean verdaderas, dependiendo de la forma en que dichas afirmaciones sean presentadas y de las imágenes que acompañan a dichas afirmaciones. El caso materia del presente procedimiento es, precisamente, un caso de inducción a error originado principalmente en la forma de presentar imágenes de la capital Francesa y la referencia a la ciudad de París, con la finalidad de dar la falsa opresión de una empresa francesa que introduce sus productos al Perú.[4]
Lo importante en este punto es lograr plena conciencia de que la posibilidad de que el consumidor se vea engañado, porque el mensaje publicitario es capaz de producir dicho efecto de modo directo o indirecto, constituye por sí misma una infracción contra el principio de veracidad analizado.
b)   Inducción a Error (engaño) por Omisión.

No es cualquier omisión la que produce el engaño, es una omisión sobre información relevante respecto del producto anunciado. Según el Tribunal: "constituye una infracción a la Ley de Publicidad, el engaño al consumidor, derivado de omitir información relevante que pueda condicionar o determinar su preferencia y decisión de consumo. Ello se sustenta en que existen casos en los que el consumidor puede ser inducido a error por el hecho de no contar con toda la información necesaria para que opte por el bien o servicio anunciados, siendo indispensable que el consumidor cuente con toda la información relevante para facilitar su elección de consumo. Para que la información omitida sea considerada relevante, debe cumplir con lo siguiente:
·         Que la información omitida no resulte previsible por un consumidor razonable según los usos y costumbres existentes en el mercado: y,
·         Que la omisión de información desnaturalice las condiciones en las que se realiza la oferta en el anuncio.
Un significativo caso de engaño por omisión de información relevante ocurrió cuando una tienda por departamentos difundió un anuncio gráfico. En este caso, un consumidor entendería por la naturaleza de los productos que se venden en una tienda por departamentos que la cámara fotográfica anunciada es un producto nuevo, salvo que se le indicara lo contrario o que el precio extremadamente reducido sugiriera lo contrario, lo que no ocurrió en este caso. Sin embargo, en la realidad la cámara fotográfica anunciada era un producto reacondicionado, es decir que puede ser un producto desde reempacado hasta reparado por defecto de funcionamiento, circunstancia que no se podía inferir del anuncio cuestionado y que generó la configuración contra el principio de veracidad.
El engaño por omisión de información relevante tiene como denominador común en todos los casos, referirse a información cuya existencia no conocida por el consumidor, no es previsible por éste según el mensaje publicitario que recibe y asumiendo que podrá encontrar en el producto anunciado en condiciones comerciales normales, pese a lo cual lo relevante que no le fue informado haría que indefectiblemente variara su percepción de valor sobre el producto anunciado.
Asimismo, conforme a lo establecido en reciente precedente de observancia obligatoria, por el Tribunal, para proteger el derecho de información que corresponde a los consumidores y cumplir con el principio de veracidad, se debe atender especialmente a que:
"El contenido esencial del derecho a la información de los consumidores es la puesta a disposición del consumidor, de manera clara, efectiva y comprensible, de todos aquellos elementos necesarios para que éste tome una decisión de consumo adecuada en la adquisición de bienes o servicios, en particular, las advertencias, riesgos previsibles, precauciones, limitaciones, requisitos y condiciones relacionados con la adquisición de los productos ofertados, no bastando la sola indicación de su existencia, sino que debe mencionarse expresamente en qué consisten. Este contenido esencial es el mínimo indispensable para que el derecho a la información de los consumidores sea reconocible como tal y no se vea vaciado de contenido.
En el caso de campañas publicitarias, la exigencia del respeto al contenido esencial del derecho a la información de los consumidores alcanza a cada uno de los medios en los que se difunde la campaña. Los perfiles particulares de cada medio de comunicación empleado en la campaña no pueden ser utilizados como justificación para dejar de brindar a los consumidores, de manera clara, efectiva y comprensible, todos aquellos elementos necesarios para que éste tome una decisión de consumo, adecuada en la adquisición de bienes o servicios.
 La difusión de advertencias, restricciones o limitaciones, cuando el medio utilizado sea la televisión o la radio, deberá tener una exposición al consumidor no menor del tiempo que demore una lectura ininterrumpida de todo el texto o la escucha de la lectura del mismo en el caso de la radio.
En este sentido, es preciso notar que se exige con particular cuidado tanto por el artículo bajo comentario como por el precedente arriba citado, que se informe al consumidor sobre los riesgos que implican los productos riesgosos anunciados, así corno toda advertencia o precaución principales (lo que es especialmente importante en productos farmacéuticos)'`' y cualquier limitación y/o restricción que los afecte de modo relevante.
Finalmente, sobre información relevante, todo anunciante debe considerar que es contrario al principio de veracidad no colocar en anuncios o campañas publicitarias sobre ofertas, rebajas y promociones, la indicación de la duración de las mismas y del número de unidades disponibles, tal como lo señala el artículo 11 del Decreto Supremo N° 20-94-ITINCI - Reglamento de la Ley de Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor.
c)    Inducción a Error (engaño) por Ambigüedad.

En este caso el engaño se produce debido a que la información no aparece con la debida claridad ante el consumidor, o debido a que diferentes datos son presentados ante sus ojos de modo tal que podrían interpretarse de un modo diferente al que corresponde en la realidad.
Un caso que a puede ser un engaño por ambigüedad, es el desatado con ocasión de la difusión de un anuncio publicitario, difundido por una empresa que conduce una estación de televisión. Respecto del anuncio, una empresa competidora de la empresa anunciante denunció, entre otros, que los datos consignados no correspondían a la consultora Ibope Time Perú S.A.
Pues ésta no había señalado en sus muestreos publicados un universo de televidentes del programa periodístico que ascendiera a tres millones cuatrocientas mil personas (3'400,000). En su defensa la empresa denunciada señaló que las afirmaciones referidas a los datos del rating que contenía el anuncio denunciado, constituían una licencia publicitaria, debido a que eran el resultado del cálculo propio sobre Información proporcionada por la consultora Ibope y que había consistido en la proyección a nivel nacional del porcentaje proporcionado por dicha consultora.
En este caso la Comisión declaró la existencia de una infracción por parte de la empresa anunciante, considerando que "un consumidor razonable al acceder al anuncio objeto de denuncia, puede pensar que Ibope Time Perú S.A. proporcionó las cifras sobre el número de personas que vieron el programa (...) el día 12 de septiembre de 2004, así como sobre que un programa denominado "Otro" tuvo 15.3% de audiencia. Así, el consumidor razonable no deducirá la inexactitud o imposibilidad de calcular dicha cifra, ni presumirá su ambigüedad (...), en tanto que es presentada como una afirmación objetiva y concluyente. [5]
Por su parte, el Tribunal, en el mismo caso, confirmando la resolución de primera instancia emitida por la comisión de Represión de la competencia Desleal, señaló:
"De la revisión del material probatorio que obra en el expediente, ha podido determinarse que la forma en que se encuentra estructurado el anuncio, así como el tono utilizado a efectos de incorporar las afirmaciones materia de controversia, no permiten inferir que dichas expresiones constituyen únicamente aproximaciones efectuadas a criterio del anunciante y que, por tanto, no tienen por objetivo trasladar información respecto de un hecho que puede ser comprobado en la realidad.
En tal sentido, se ha verificado que las expresiones publicitarias utilizadas se presentan como afirmaciones categóricas, las cuales dan a entender no sólo que el programa fue visto por tres millones cuatrocientos mil personas y que el canal de la competencia sólo alcanzó un rating de 15,3%, sino que - adicionalmente- dichos datos son resultado de un trabajo de investigación efectuado por un tercero imparcial -en este caso, Ibope Time Perú S.A.-, no obstante, dicha información, de conformidad con lo señalado por la propia denunciada, no es cierta.”
d)   Inducción a Error (engaño) por Exageración.

La exageración publicitaria se encuentra permitida, salvo cuando es capaz de inducir a error al consumidor. Por ello será posible que sobre determinado producto, un anunciante pueda señalar que éste es "el mejor de todo el mundo" o “el preferido en toda la galaxia" sin que ello pueda necesariamente inducir a error al consumidor.
Sin embargo pueden existir casos en los que determinadas afirmaciones exageradas, luego de un análisis integral y superficial por parte del consumidor pueden inducirlo a error sobre sus propiedades o efectos. Así, como ejemplo, tenemos un caso iniciado de oficio por la comisión contra una farmacéutica por la difusión de un anuncio.
En este caso, la comisión declaró la existencia de una infracción contraria al principio de veracidad en los siguientes términos:
"(...) la afirmación: "Prevenga el infarto al corazón día a día con ASPIRINA 100", en el contexto del anuncio denunciado, transmite a los consumidores que la ingesta del producto Aspirina permitirá evitar que en su organismo se produzcan las causas fisiológicas que producen el infarto al corazón.
En el presente caso, la denunciada ha admitido que su producto Aspirina contribuye a prevenir el infarto al corazón que se origina en la formación o acumulación de plaquetas en el conducto sanguíneo. Sin embargo, (...) también admite que el infarto al corazón puede originarse por otras causas que probablemente no puedan ser prevenidas por el consumo de Aspirina.

La comisión aprecia que, en este caso, la afirmación publicitaria: "Prevenga el infarto al corazón día a día con ASPIRINA 100" fue presentada por Bayer, como anunciante, de modo general y categórico, de forma tal que respecto del mensaje que contiene el anuncio cuestionado, un consumidor razonable esperaría que el consumo del producto Aspirina le permitiera contribuir a prevenir, sin excepciones, el infarto al corazón y no solamente una de sus causas.
Esta circunstancia puede haber defraudado sus expectativas de consumo, tanto por la exageración del anunciante como por su omisión de informar las limitaciones de los beneficios anunciados para el producto Aspirina.[6]
Al tipo de engaño que nos encontramos analizando, cabe citar también un caso, a manera de ejemplo, que fue iniciado de oficio por la comisión contra una empresa que prestaba servicios de hotelería.
En el caso, la comisión declaró una infracción contra el principio de veracidad por parte de la empresa anunciante, considerando que "el anuncio objeto del procedimiento presenta una imagen de la edificación que alberga al Hotel en un contexto distinto del contexto urbano que en realidad la rodea, por lo que el consumidor razonable recibe como información, luego de un análisis integral y superficial del anuncio, que la edificación que alberga al hotel se encuentra ubicada en una zona únicamente rodeada de áreas verdes, lo suficientemente aislada del tránsito urbano que le permita contar con un panorama como el que presenta la imagen del anuncio denunciado. Esta circunstancia podría inducir a error a un consumidor razonable que reciba el mensaje que contiene el anuncio objeto del procedimiento, en tanto que el hotel se encuentra, en realidad, en un contexto urbano distinto al presentado en la imagen que contiene el anuncio denunciado".
En realidad el hotel anunciado, ubicado en una esquina, contaba con un gran parque al frente de uno de sus frentes y a una distancia muy cercana de un club de golf, sin embargo las imágenes que presentó el anuncio cuestionado fueron consideradas infractoras, a nuestro juicio, debido a su exagerada ilustración. El Tribunal confirmó la resolución de la comisión y situó la infracción más allá de un engaño por exageración, llevándola casi a los linderos del engaño directo:
"Al respecto, no es posible alegar que el anuncio materia de controversia es una representación artística basada en datos reales, ya que los elementos resaltados en la imagen materia de controversia - tales como ubicación y en tomo - no coinciden con las características presentadas por el ambiente que rodea al hotel. En tal sentido, no puede argumentarse que la existencia de un parque frente al hotel, constituye sustrato suficiente para publicar la imagen de un hotel rodeado únicamente por áreas verdes y que no presenta edificios ni casas colindantes o cercanas como ocurre en el caso del Hotel, debiendo señalarse, adicionalmente, que a pocos metros del mismo pueden encontrarse calles y avenidas de gran circulación, así como centros comerciales, financieros y empresariales, tal y como, la propia denunciada ha manifestado".
En suma, como se ha visto, los casos de engaño por exageración pueden proceder de la vehemencia del anunciante que, ante la necesidad de captar la preferencia de los consumidores, resalta los atributos de su producto de modo tal que por la exaltación misma de ellos o por la grandilocuencia transmite información diferente a la que el consumidor espera encontrar en la realidad.
También es pertinente citar en este punto, un caso en el que se utilizó válidamente la exageración publicitaria, pero que sin embargo causó pareceres distintos en cuanto al análisis de la naturaleza de las afirmaciones cuestionadas, respecto del anuncio que se presenta a continuación. En este caso una empresa que fabrica y comercializa bebidas gaseosas, denunció a su competidora.
Según los términos de la denuncia, a juicio de la empresa denunciante, este anuncio infringía el principio de veracidad por cuanto un consumidor podría asumir que a un precio de S/. 0,50 adquiere una gaseosa de casi medio litro cuando en realidad el volumen es sustancialmente menor.
En este caso la comisión consideró que la afirmación "casi medio litro" es de naturaleza subjetiva y no mensurable, ello debido a que el término "casi" no representa una unidad de medida, como sí lo es el centímetro cúbico o el mililitro. Un análisis integral del anuncio llevaría a un consumidor razonable a entender que el envase anunciado posee 400 mililitros y que la frase "casi medio litro" representa una exageración del anunciante. "26 En este sentido, la comisión declaró infundada la denuncia considerando que la afirmación cuestionada no era objetiva.
Por otra parte, en segunda instancia, el Tribunal confirmó el pronunciamiento de primera instancia administrativa, considerando sin embargo como fundamentos, que "la alusión al contenido aproximado de un producto, empleando unidades de medida y cantidades específicas, no puede ser considerada como una expresión superlativa o exagerada al estar referida a un aspecto concreto e invariable cual es la capacidad del producto. Distinto es el caso de afirmaciones que no emplean unidades de medida sino expresiones de tono altisonante o de exagerada alabanza. (...) Debe precisarse que la expresión "Casi 1/2 Litro" no puede ser considerada una exageración publicitaria, ya que la sola incorporación del término "Casi" no menoscaba el carácter informativo de los elementos verificables a los que hace referencia, esto es, el contenido de 1/2 litro. No obstante, la interpretación integral del anuncio diluye la labor informativa que podría tener dicha expresión, pues junto a ella el anuncio consigna en forma expresa la capacidad efectiva del producto, eliminando la posibilidad de generar en el consumidor una falsa percepción sobre el contenido del mismo.
 
e)    Mensajes literalmente falsos:
Para determinar si un mensaje publicitario es falso, en primer lugar debe establecerse si se refiere a aspectos objetivos de los productos, o si se hacen afirmaciones que pueden ser medibles y en consecuencia comprobables.
De acuerdo con esto, debe compararse el mensaje transmitido con las características del producto que se publicita, con el fin de determinar si la información se ajusta a la realidad o si es errónea o equivocada. En tal sentido, la calificación de cierto o falso que se haga del anuncio, requiere que se realice un cotejo y una comprobación del mensaje con la realidad que el mismo transmite.
f)     Mensajes literalmente ciertos pero engañosos:
Se trata de aquellas afirmaciones objetivas que, a pesar de ser literalmente ciertas, trasmiten un mensaje o una representación engañosa del producto que se anuncia, capaz de inducir en error al destinatario.
Un ejemplo de lo anterior puede ser un mensaje en el que se presentan datos estadísticos de preferencias de consumidores, en forma tal que el destinatario los percibe como absolutos, cuando la realidad es que son parciales y han sido descontextualizados.
g)    Elogios subjetivos que hace el anunciante:
Este tipo de publicidad hace relación a la práctica publicitaria en la que el mismo anunciante elogia sus productos o servicios. Estos casos corresponden a afirmaciones que, a pesar de no poderse verificar y al mismo tiempo no son ciertas, tampoco inducen a engaño.
Las afirmaciones subjetivas que de alguna forma envuelven una exageración son permitidas y no requieren ser comprobadas ya que el destinatario no las percibe como engaño, sino como un elogio normal en la publicidad, que no es determinante, ni lo afecta en su decisión final. Una muestra de una afirmación subjetiva es la frase "el mejor artículo del mundo", mientras que una objetiva es "el champú más rendidor del mercado". En este último caso, el anunciante deberá presentar las estadísticas que respalden su afirmación.
III.        NORMATIVIDAD EN LA LEGISLACION PERUANA
Capítulo II
Listado enunciativo de actos de competencia desleal
Subcapítulo I
Actos que afectan la transparencia del mercado
Artículo 8º.- Actos de engaño.-
8.1  Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, inducir a error a otros agentes en  el mercado sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición y, en general, sobre los atributos, beneficios o condiciones que corresponden a los bienes, servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a disposición en el mercado; o, inducir a error sobre los atributos que posee dicho agente, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial.

8.2   Configuran actos de engaño la difusión de publicidad testimonial no sustentada en experiencias auténticas y recientes de un testigo.

8.3   La carga de acreditar la veracidad y exactitud de las afirmaciones objetivas sobre los bienes o servicios anunciados corresponde a quien las haya comunicado en su calidad de anunciante.

8.4  En particular, para la difusión de cualquier mensaje referido a características comprobables de un bien o un servicio anunciado, el anunciante debe contar previamente con las pruebas que sustenten la veracidad de dicho mensaje.
 
Artículo 9º.- Actos de confusión.-
9.1  Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, inducir a error a otros agentes en el mercado respecto del origen empresarial de la actividad, el establecimiento, las prestaciones o los productos propios, de manera tal que se considere que estos poseen un origen empresarial distinto al que realmente les corresponde.
9.2   Los actos de confusión pueden materializarse mediante la utilización indebida de bienes protegidos por las normas de propiedad intelectual.

IV.     SANCION POR PUBLICIDAD ENGAÑOSA – INDECOPI

En caso de que se produzcan actos de competencia desleal en la modalidad de engaño a través de publicidad, la tasa a pagar es del 3% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente, siempre que la denuncia sea presentada por consumidores o asociaciones representantes de estos. Para el año 2011, la tasa por denuncia para dicho supuesto asciende a S/. 108.00 (nuevos soles).

V.     CASOS DE PUBLICIDAD ENGAÑOSA:

a)    INDECOPI multó a tres empresas por difundir publicidad engañosa (2009/09/25)
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) sancionó a tres empresas de la región Cusco por diversas infracciones a las normas de publicidad.
En primer lugar sancionó a la empresa “Elektra del Perú S.A.”, con 10 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), equivalentes a S/. 35,500.00. Ello debido a que en su publicidad exterior ofrecían bonos regalo para compras, a través del anuncio: “Elektra ¡Para Mamá Con Amor! Bono regalo exclusivo de Elektra ¡para regalarle muchísimo más!”.
El INDECOPI consideró que dicha publicidad vulneró el principio de legalidad, al no señalar la duración de la promoción ni el número de bonos regalo disponibles, por lo que los consumidores no estaban debidamente informados sobre las condiciones para acceder a la oferta.
De otro lado, la institución multó al “Centro de Educación Ocupacional Privado Máximo Nivel S.A.C.” con 05 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), equivalentes a S/. 17,750.00, por ofrecer clases modelo gratis, a través de volantes publicitarios, sin consignar la información debida que establece la ley.
Según determinó la institución, los volantes sólo consignaban el mensaje “Al presentar este ticket una clase modelo gratis”, pero no incluían la duración de la oferta y la cantidad de clases gratuitas disponibles para el público, ni tampoco las restricciones de la oferta.
Finalmente, se sancionó a la “Asociación Civil de Investigación Tecnológica y Cultural Khipu” con 05 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), equivalentes a S/. 17,750.00, por publicitar convenios con organismos públicos y privados que realmente no tenía.
Es preciso indicar que las empresas mencionadas han apelado estas resoluciones ante el Tribunal del INDECOPI, última instancia administrativa de la institución.

Cabe recordar que la Comisión de la Oficina Regional del INDECOPI en Cusco se encuentra facultada para imponer sanciones de hasta 700 Unidades Impositivas Tributarias a las empresas que no respeten las normas de publicidad en beneficio del consumidor.
En ese sentido, los consumidores que deseen presentar un reclamo contra una empresa que publicite falsas ofertas pueden acercarse a la Oficina Regional del INDECOPI, ubicada en Calle Manco Inca Nº 209, Wanchaq – Cusco, o llamar al teléfono 252987. Cusco, 25 de setiembre de 2009.
    
b)   INDECOPI multa a Quality Products por publicidad engañosa

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) informó hoy que multó a Quality Products con 280 mil nuevos soles por publicitar supuestos beneficios de su producto “Vibro Max Power” sin sustento científico.
En su publicidad, Quality Products afirmaba que la faja electrónica “Vibro Max Power” reducía medidas y eliminaba la celulitis, sin embargo, no pudo probar estos beneficios con un estudio científico, por lo que se determinó que competía deslealmente en el mercado.
Ante esta situación, la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del Indecopi multó a la empresa con 80 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), equivalentes a 280 mil soles; sanción que fue ratificada por la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1.
Además, se le ordenó el cese definitivo e inmediato de su publicidad, en tanto no cuente con medios probatorios que acrediten la veracidad de sus afirmaciones.
 VI.     SPAM
 6.1    HISTORIA
La palabra spam tiene raíces estadounidenses. La empresa charcutera estadounidense Hormel Foods lanzó en 1937 una carne en lata originalmente llamada Hormel's Spiced Ham. El Spam (de la contracción de "Spiced Ham", en español "jamón con especias") fue el alimento de los soldados soviéticos y británicos  en la Segunda Guerra Mundial, y desde 1957 fue comercializado en latas que ahorraban al consumidor el uso del abrelatas.
Más adelante, el grupo británico Monty Python empezó a hacer burla de la carne en lata. En un sketch de su programa Monty Python's Flying Circus, cuando una pareja intentaba pedir comida en una cafetería, se encontraba con que todos los platos del menú contenían spam: «Huevos con tocino; huevos, salchicha y tocino; huevos con spam; huevos, salchicha, tocino y spam; spam, tocino, salchichas y spam; spam, huevos, spam, spam».
Años después, cuando Internet comenzaba a crecer, algunos usuarios inexpertos mandaban erróneamente mensajes personales a toda una lista de correo electrónico o a grupos de discusión —que podían involucrar a varios cientos de personas— lo que ocasionaba molestias y pérdida de tiempo (y hasta de dinero) a los demás usuarios que recibían ese tráfico irrelevante y no deseado. Según Brad Templeton,  hacia 1993 alguien calificó esas intromisiones no deseadas como spam: los mensajes eran como el spam del sketch, en el que nada se podía comer sin toparse con el fiambre.
 6.2    DEFINICION DE SPAM:
Se llama spam, correo basura,  mensaje basura,  mensajes no solicitados, no deseados o de remitente no conocido (correo anónimo), habitualmente de tipo publicitario, generalmente enviados en grandes cantidades (incluso masivas) que perjudican de alguna o varias maneras al receptor. La acción de enviar dichos mensajes se denomina spamming.
Aunque se puede hacer spam por distintas vías, la más utilizada entre el público en general es la basada en el correo electrónico. Otras tecnologías de Internet  que han sido objeto de correo basura incluyen grupos de noticias, usenet, motores de búsqueda, redes sociales, wikis, foros, blogs, también a través de ventanas emergentes y todo tipo de imágenes y textos en la web.
El correo basura también puede tener como objetivo los teléfonos móviles (a través de mensajes de texto) y los sistemas de mensajería instantánea como por ejemplo Outlook, Lotus Notes, Windows live, etc.
También se llama correo no deseado a los virus sueltos en la red y páginas filtradas (casino, sorteos, premios, viajes, drogas, software y pornografía), se activa mediante el ingreso a páginas de comunidades o grupos o acceder a enlaces en diversas páginas o inclusive sin antes acceder a ningún tipo de páginas de publicidad.
 6.3    CORREO MASIVO EN DIFERENTES MEDIOS
Ø  Spam en los blogs
Es una técnica de correo basura relativamente nueva, que surge con el auge de los blogs. Consiste en dejar un comentario en una entrada, que por lo general no tiene nada que ver con la misma sino que tiene enlaces a sitios comerciales, o promociona algún producto. El Akismet,[5] es un complemento para WordPress que detecta automáticamente los comentarios con tendencia a ser correo masivo.
Ø  Spam en el correo electrónico
El correo masivo supone actualmente la mayor parte de los mensajes electrónicos intercambiados en Internet, siendo utilizado para anunciar productos y servicios de dudosa calidad. Rolex, eBay y viagra son los asuntos de los mensajes que compiten por el primer lugar en las clasificaciones de spam.[6] [7] [8] [9] [10]
Usualmente los mensajes indican como remitente del correo una dirección falsa. Por esta razón, no sirve de nada contestar a los mensajes de spam: las respuestas serán recibidas por usuarios que nada tienen que ver con ellos. Por ahora, el servicio de correo electrónico no puede identificar los mensajes de forma que se pueda discriminar la verdadera dirección de correo electrónico del remitente, de una falsa. Esta situación que puede resultar chocante en un primer momento, es semejante por ejemplo a la que ocurre con el correo postal ordinario: nada impide poner en una carta o postal una dirección de remitente aleatoria: el correo llegará en cualquier caso. No obstante, hay tecnologías desarrolladas en esta dirección: por ejemplo el remitente puede firmar sus mensajes mediante criptografía de clave pública.
Los filtros automáticos antispam analizan el contenido de los mensajes buscando, por ejemplo, palabras como rolex, viagra, y sex que son las más usuales en los mensajes no deseados. No se recomienda utilizar estas palabras en la correspondencia por correo electrónico: el mensaje podría ser calificado como no deseado por los sistemas automáticos anti correo masivo.
Ø  Spam en foros
El spam en un foro de Internet se produce cuando un usuario publica comentarios que contienen enlaces o algún tipo de referencia hacia algún sitio web o foro similar, de igual contenido, o incluso ajeno al mismo, así como cualquier otro objetivo típico de publicidad, con el objetivo de atraer más usuarios y visitantes al mismo.
Últimamente se están abriendo hilos especiales dedicados al spam, para que los usuarios que quieran postear no ralenticen los demás hilos. Estos hilos dedicados al spam han cobrado verdadera importancia y resultan muy usados, tanto es así que algunos foros después de tenerlos largo tiempo decidieron eliminarlos debido al hecho de que en muchas ocasiones estos subforos o temas eran muchos más usados que el resto de partes del foro principal, es decir, mientras que en spam se posteaban más de 50 mensajes diarios, en algunos casos, en el resto de apartados apenas se lograban 2 ó 3 publicaciones. De aquí, se han despertado nuevos movimientos, que han desarrollado comunidades en línea dedicadas 100% al spam, como spamloco, spamfestuy y espamearte, entre los más añejos.
Usualmente se confunde el término de spam, y se usa en casos en los que un usuario no hace ningún tipo de publicidad. Este tipo de mensaje no es spam, ya que no busca lucrarse o atraer la atención de un usuario a un producto.
Ø  Spam en las redes sociales
Es una nueva forma de correo basura que consiste en enviar publicidad, ofertas de empleo, publicidad directamente a los usuarios de redes sociales profesionales sin que éstos lo hayan solicitado o en los foros de la red social.
Dos ejemplos de correo no deseado corporativo en este sector son el envío de invitaciones no solicitadas a los contactos de usuarios de Facebook, y la "respuesta automática" con publicidad que aleatoriamente se hace desde MSN Hotmail cuando alguien envía un mensaje a un buzón de dicha corporación.
Ø  Spam en redes de IRC
Tan antiguo como el propio protocolo de IRC, el correo basura en redes de charlas en línea toma auge a raíz de la masificación de dicho medio de comunicación. Los mensajes no deseados en redes de IRC tienen un coste irrisorio y por lo tanto son objetivo principal de redes de distribución de contenidos. Los mensajes más habituales suelen tener por objetivo la visita de otros canales de chat, la visita de webs y la difusión en general de contenidos de pago. Recientemente se constata la aparición de una nueva modalidad de spam que busca que el usuario perceptor de la publicidad use la telefonía móvil para contratar servicios de elevado coste. Esta práctica está penada por la Ley. En muchas ocasiones esta actividad es realizada por robots bajo seudónimos atractivos para llamar la atención del usuario. Son habituales los nombres como 'joven_guapa' o 'busco_amor'.
Ø  Spam en correo postal
Las técnicas de bombardeo publicitario han llegado también a los medios convencionales de comunicación. La enorme bajada relativa de los costes de impresión en papel, desde un folleto de una sola página hasta un catálogo publicitario de varias decenas han hecho que también el envío de correo no solicitado llegue por medio de correo postal. De forma análoga a como ocurre en los medios electrónicos, donde un usuario interesado en un producto que remite sus datos a una empresa puede verse bombardeado por publicidad no deseada de esa u otra empresa, hay empresas especializadas en el buzoneo masivo e indiscriminado de publicidad. Es habitual encontrar en el buzón postal, destinado a la correspondencia postal publicidad no solicitada introducida masivamente por empresas especializadas o por los propios distribuidores finales. Cuando los buzones se encuentran en la vía pública el acceso es directo cuando con objeto de servir un producto o servicio a otra persona acceden a los buzones situados en zonas privativas.
Ø  Spam en la vía pública
En la vía pública son también comunes las prácticas de spam, sobre todo en las ciudades. La colocación de publicidad en lugares no preparados para ello supone un grave deterioro del medio urbano: paredes, postes, vehículos son invadidos por publicidad no solicitada que no en pocos casos acaba en el suelo. Las corporaciones municipales pierden mucho dinero por estas prácticas ilegales exentas de control fiscal, como si lo están las de publicidad regulada y además invierten cantidades grandes de dinero en la retirada y limpieza del material publicitario dispersado en el medio. En los últimos años se ha extendido el llamado "pegatinazo", practica consistente en colocar pegatinas con publicidad sobre el mobiliario urbano y las edificaciones (servicios de cerrajería, fontanería y electricidad son los más comunes) utilizando pegatinas con adhesivos muy potentes y que se sompen si se intentan retirar dificultando y encareciendo su retirada.
Ø  Spam en los Wikis
En los Wikis, los usuarios frecuentan a hacer Spam en las discusiones de otros usuarios, blogs (tanto crearlos como comentarlos) o en comentarios en la página de discusión de un artículo. Principalmente esto se trata de vandalismo, pero algunas veces los usuarios están pidiendo ayuda para que otro Wiki progrese. La mala intención no aparece siempre, como ven, pero no deja de ser molesto para los demás.

 6.4  TÉCNICAS DE SPAM:

Ø  Obtención de direcciones de correo

Los spammers (individuos o empresas que envían correo no deseado) utilizan diversas técnicas para conseguir las largas listas de direcciones de correo que necesitan para su actividad, generalmente a través de robots o programas automáticos que recorren internet en busca de direcciones. Algunas de las principales fuentes de direcciones para luego enviar el correo basura son:
·         Los propios sitios web, que con frecuencia contienen la dirección de su creador, o de sus visitantes (en foros, blogs, etc.).
·         Los grupos de noticias de usenet, cuyos mensajes suelen incluir la dirección del remitente.
·         Listas de correo: les basta con apuntarse e ir anotando las direcciones de sus usuarios.
·         Correos electrónicos con chistes, cadenas, etc. que los usuarios de internet suelen reenviar sin ocultar las direcciones, y que pueden llegar a acumular docenas de direcciones en el cuerpo del mensaje, pudiendo ser capturadas por un troyano o, más raramente, por un usuario malicioso.
·         Páginas en las que se solicita tu dirección de correo (o la de "tus amigos" para enviarles la página en un correo) para acceder a un determinado servicio o descarga.]
·         Entrada ilegal en servidores.
·         Por ensayo y error: se generan aleatoriamente direcciones, y se comprueba luego si han llegado los mensajes. Un método habitual es hacer una lista de dominios, y agregarles "prefijos" habituales. Por ejemplo, para el dominio wikipedia.org, probar info@wikipedia.org, webmaster@wikipedia.org, staff@wikipedia.org, etc[.

Ø  Verificación de la recepción

Además, es frecuente que el remitente de correo basura controle qué direcciones funcionan y cuáles no por medio de web bugs o pequeñas imágenes o similares contenidas en el código HTML del mensaje. De esta forma, cada vez que alguien lee el mensaje, su ordenador solicita la imagen al servidor de susodicho remitente, que registra automáticamente el hecho. Son una forma más de spyware. Otro sistema es el de prometer en los mensajes que enviando un mensaje a una dirección se dejará de recibirlos: cuando alguien contesta, significa no sólo que lo ha abierto, sino que lo ha leído.

Ø  Troyanos y ordenadores zombis

Recientemente, han empezado a utilizar una técnica mucho más perniciosa: la creación de virus troyanos que se expanden masivamente por ordenadores no protegidos (sin cortafuegos). Así, los ordenadores infectados son utilizados por el remitente de correo masivo como "ordenadores zombis", que envían correo basura a sus órdenes, pudiendo incluso rastrear los discos duros o correos nuevos (sobre todo cadenas) en busca de más direcciones. Esto puede causar perjuicios al usuario que ignora haber sido infectado (que no tiene por qué notar nada extraño), al ser identificado como spammer por los servidores a los que envía spam sin saberlo, lo que puede conducir a que no se le deje acceder a determinadas páginas o servicios. Así, como la potencia de cálculo de todos los ordenadores infectados, pueden mandar el spam fácilmente sin que se enteren los propios usuarios, y pueden incluso mandar un virus al ordenador de una empresa importante.
Actualmente, el 40% de los mensajes no deseados se envían de esta forma.

Ø  Servidores de correo mal configurados

Los servidores de correo mal configurados son aprovechados también por los remitentes de correo no deseado. En concreto los que están configurados como Open Relay. Estos no necesitan un usuario y contraseña para que sean utilizados para el envío de correos electrónicos. Existen diferentes bases de datos públicas que almacenan los ordenadores que conectados directamente a Internet permiten su utilización por susodichos remitentes. El más conocido es la Open Relay DataBase.


6.5    MEDIDAS PARA EVITAR CORREO NO DESEADO
Artículo principal: Antispam.
A pesar que no existe técnicas infalibles para protegerse del correo basura, los expertos en seguridad informática recomiendan una serie de acciones para reducir la cantidad de correo electrónico no deseado:
·         Usar una imagen para la dirección de correo electrónico.
·         En vez de poner el enlace a tu cuenta, usa una redirección (puede ser temporal o por un número de usos), y bórrala cuando recibas excesivos mensajes no deseados.
·         Modificar la dirección para evitar el rastreo automático.
·         No poner el remitente verdadero en las publicaciones enviados.
·         Si el archivo de mensajes a la lista es visible desde web, cambiar las direcciones de remite por una imagen, ocultarlas, o escribirlas de forma que sea difícil reconocerla como tal para un programa.
Para evitar correo no deseado en una lista:
v  El foro puede estar moderado, para evitar mensajes inadecuados.
v  Rechazar correos de usuarios no suscritos a la lista.
 6.6  DELITOS INFORMÁTICOS Y DELITOS COMETIDOS MEDIANTE USO DE TIC

El análisis internacional y/o regional de los delitos informáticos es de gran dificultad porque por definición, el Derecho Penal es todavía prominentemente un asunto de carácter nacional. A pesar de que existe un creciente movimiento para crear principios de Derecho Penal Internacional, no se ha llegado todavía a desarrollar un concepto internacional de delitos
Informáticos, por lo que este tema debe ser estudiado por ahora en la forma que se presenta en cada país. Esta situación se hace más clara cuando se toma en cuenta que distintos sistemas jurídicos conllevan diferencias a la hora de criminalizar una acción. En sistemas civiles, para poder tipificar un delito hay que establecer cuál es el bien jurídico que la sociedad quiere proteger, y de él desprender cuales serían los hechos punibles, en caso de que dicho bien jurídico sea vulnerado, y establecer por ende cual es la pena por vulnerar dicho bien jurídico. En sistemas de derecho común, no existe codificación de delitos, y los tipos pueden hasta ser el resultado de costumbre o jurisprudencia. La dificultad de poder realizar una sistematización adecuada se evidencia asimismo por la gran diversidad de delitos y bienes jurídicos protegidos. Los Estados Unidos proveen un excelente ejemplo de la gran variedad de delitos relacionados con las TIC. Por ejemplo, existen Estados con diversos delitos que no se encuentran en otros, y hasta ahora se ha criminalizado ciertos tipos de correos basura o Spam. Esto se da mientras en otros países se encuentra la tipificación de prohibir el uso de juegos de computadora en cafés de Internet. El asunto tan complejo que la misma Unión Europea se ha despreocupado casi totalmente del tema de las TIC y el Derecho penal, pero no de manera completa ya que se ha publicado un Convenio sobre Cibercriminalidad, el cual no tiene carácter obligatorio para estados miembros, y tan solo ha sido
Ratificado por 5 países. Sin embargo, en medio de esta gran variedad de tipos penales, se pueden empezar a ver algunas tendencias que permiten un limitado análisis comparativo. Inicialmente, se puede decir que existe un creciente número de delitos tipificados que pueden ser utilizados en casos que se relacionen con TIC, pero dependerá de la pericia jurídica en demostrar que las TIC fue el medio mas no el fin en sí misma de los delitos. Tal es el caso de difamación, el hecho que sea por medios informáticos no hace que sea otro delito, sino que resultaría que el uso de las TIC configure un agravante o un medio para la realización del delito. Lo mismo ocurriría en el caso de un fraude o delitos de apología del delito. Muchos de estos “delitos mediante medios digitales”, se encontrarían ya tipificados en los códigos penales existentes. En realidad quizás uno de los problemas mayores no esté en la tipificación de los delitos sino en determinar la legislación y la jurisdicción aplicable (cuando la misma es extra-territorial).
Con el advenimiento de los procesos de Sociedad de la Información, la aparición de nuevos escenarios, nuevas inter-relaciones y nuevas “etiquetas” para las conductas han generado que se trate de regular aquellos actos que vulnerarían derechos. De esta manera apareciera el
Concepto de Delitos Informáticos, que en sentido estricto son aquellos delitos que afectan al bien jurídico “información” (en cualquiera de sus formas: desde mensajes de datos hasta sistemas computacionales); frente a los Delitos por medios informáticos que serían una actualización de los delitos ya tipificados pero con un nuevo medio: el tecnológico. Bajo esta premisa inicial se comenzó a desarrollar las formas de perseguir dichos delitos, y dichas formas, basándose en el principio jurídico de “no hay pena sino hay ley”, requerían la tipificación y explicitación de los hechos delictivos. En cierta manera los delitos por medios informáticos son variantes de los delitos “clásicos”, por lo cual muchos legisladores optaron por el camino de adecuación normativa, es decir colocar en los artículos pertinentes la acepción: “... y por medios electrónicos”, o similares, Es por ejemplo el caso en el Código Penal de El Salvador o la modificatoria al Código Penal Chileno. En otros casos se planteó la posibilidad de la inclusión de un artículo en la Parte General de los Códigos Penales que sea genérica, indicando que el hecho que sea utilizando alguna TIC agravaría el hecho. Este camino de adecuación normativa afectaba en esencia a un Código Penal ya existente. Pero las actividades relacionadas a intrusismo informático, sabotaje informático y en general aquellas que afectarán a la información, no se encontrarían contempladas puesto que no encuadran con alguno de los delitos pre-existentes a la irrupción de las TIC. En sentido estricto a estos se les debe denominar Delitos Informáticos. El camino que siguieron los legisladores fue el desarrollo de normas específicas (el caso particular de Venezuela y Chile que son leyes específicas separadas del código penal), el desarrollo de normas específicas que insertaban artículos en el Código Penal, como el caso de Perú, o normas relacionadas que modificaban el Código Penal (el caso de la Ley de Protección de Datos de Argentina o la Ley de Comercio Electrónico de Ecuador). vigente recolectada en la región en materia de delitos informáticos. a casi totalidad de las normas presentadas relacionadas a Delitos Informáticos donde se involucra la información como bien jurídico protegido, y se pena tanto el intrusismo como la alteración/daño de la información. Con relación a los equipos informáticos, el daño a los mismos es un daño a la propiedad, y aun siendo equipos informáticos una alteración al soporte es un delito utilizando un medio electrónico. Las normas también consideran la posibilidad de hurto o fraude como delitos contra el patrimonio, con el agravante del uso de TIC, como las normas de Costa Rica y Venezuela, así
como la del Estado de Sinaloa en México. La intercepción a las comunicaciones se encuentra contemplada como un delito contra el secreto de las comunicaciones en la mayoría de las legislaciones penales de la región, pero la misma no explícita (en muchos casos por su antigüedad y su no actualización) lo que se refiere a temas de mensajes de datos o correspondencia digital. A nuestro entender la misma si se encontrase protegida porque la legislación está referida al secreto de las comunicaciones en general y está claro que los mensajes de datos y la correspondencia digital es una comunicación. Las normas de Ecuador, Costa Rica y Venezuela presentan normativa específica con relación a esta temática. De otro lado la vulneración está enfocada en el  acceso a datos personales de terceros (entorno de la privacidad de las personas), de modo tal que está estrechamente ligada a los principios constitucionales y de la Declaración de Derechos Humanos sobre la privacidad de los individuos. La norma de Guatemala está pensada en la acumulación de datos (en bases de datos) que vulneren la privacidad; mientras que la norma de Argentina, Brasil, Chile, Costa Rica o México estarían enfocados en la eliminación o daño a datos ya obtenidos, e inclusive el ingreso de datos falsos. Si bien existen diversos proyectos de ley en la región sobre el tema de pornografía y en especial temas de pornografía infantil solo el caso de la norma venezolana es explícita sobre le particular, en tanto Ley, indicando que en el caso de uso de las tecnologías de información en materiales pornográficos se contemplan dos delitos diferentes que son la exhibición de material pornográfico a menores y la utilización de imágenes de menores en material pornográfico conocida como pornografía infantil. La modificatoria al Código Penal Chileno en lo referente a pornografía infantil incluye el uso de las TIC para cometer estos delitos. Los proyectos en Brasil, Perú, México, entre otros países sobre el particular, que se encuentran en debate legislativo sobre la temática específica también se refieren a los casos de delitos transfronterizos. Es importante señalar que en el caso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, diversos municipios de Lima y el Parlamento Peruano se han dado diversas normas en torno al acceso a contenidos pornográficos a menores de edad en ambientes de cabinas públicas/infocentros/telecentros, en una idea de penar el acceso a contenidos pornográficos. Finalmente cabe destacar que la única norma que abarca todas las temáticas es la “Ley especial contra los Delitos Informáticos” de Venezuela, que también es la única que ve temas de Propiedad Intelectual desde la perspectiva de la vulneración de los derechos intelectuales utilizando medios electrónicos, aunque hay que señalar que las legislaciones sobre derechos de autor y sobre propiedad industrial de la región, así como los países que han firmado los Tratados Internet de la OMPI también tienen normas con relación a la protección de la propiedad intelectual en todos los ámbitos, por ende incluyen el ámbito digital.

 VII.  LEY ANTISPAM PERUANA
LEY N° 28493
LEY QUE REGULA EL USO DEL CORREO ELECTRONICO COMERCIAL NO SOLICITADO (SPAM)
Objeto de la Ley (ART 1°)
La presente Ley regula el envío de comunicaciones comerciales publicitarias o promocionales no solicitadas, realizadas por correo electrónico, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones vigentes en materia comercial sobre publicidad y protección al consumidor.
Derecho a compensación pecuniaria (ART 8°)
El receptor de correo electrónico ilegal podrá accionar por la vía del proceso sumarísimo contra la persona que lo haya enviado, a fin de obtener una compensación pecuniaria, la cual será equivalente al uno por ciento (1%) de la Unidad Impositiva Tributaria por cada uno de los mensajes de correo electrónico transmitidos en contravención de la presente Ley, con un máximo de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias.

 7.1  COMO PROCEDER Y A DÓNDE ACUDIR SI RECIBE UN SPAM
Si usted recibe correo spam puede comunicarse con el INDECOPI escribiendo a antispam@indecopi.gob.pe.
De esta manera la información brindada por usted ingresará a la base de datos de lucha antispam del INDECOPI, y las comisiones encargadas realizaran las investigaciones preliminares respectivas, a fin de determinar el posible inicio de procedimientos sancionadores de oficio y, de ser el caso, la aplicación de las sanciones correspondientes.
Por otro lado, si usted decide presentar una denuncia formal por haber recibido correo electrónico no solicitado o spam que considera ilegal, y cuenta con la información necesaria, debe presentar una solicitud a la Comisión de Protección al Consumidor o a la Comisión de Represión de la Competencia Desleal del INDECOPI, según corresponda -ver ¿Cuándo un correo electrónico es ilegal?.

Dicha solicitud debe cumplir con los siguientes requisitos:
  1. Para denunciar ante la Comisión de Protección al Consumidor:
    1. Presentar solicitud consignando nombre o razón social, RUC o DNI, domicilio y teléfono del denunciante (persona natural, persona jurídica o asociación de consumidores, y, en su caso, los poderes y los documentos que acrediten la existencia de la persona jurídica o asociación de consumidores).
    2. Nombre o razón social y domicilio del proveedor del bien o servicio.
    3. Resumen de los hechos materia de denuncia.
    4. Presentación u ofrecimiento de las pruebas que acrediten la infracción que se denuncia.
    5. Indicar las medidas correctivas que se solicita, de ser el caso.
    6. Identificación de reincidencia, de ser el caso.
    7. Copia de la denuncia y recaudos según el número de denunciados.
    8. Pago de la tasa correspondiente: 0.01% UIT (S/. 34.00).
  2. Para denunciar ante la Comisión de Represión de la Competencia Desleal:
    1. Solicitud consignando datos de identificación, RUC o DNI y domicilio del denunciante y, en su caso, los poderes y los documentos que acrediten la existencia de la persona jurídica.
    2. Descripción y tipificación de la presunta infracción.
    3. Nombre y domicilio del denunciado.
    4. Medios probatorios en los que sustenta la denuncia.
    5. Copia del anuncio materia de denuncia.
    6. Medidas cautelares solicitadas, de ser el caso.
    7. Copia de la denuncia y recaudos según el número de denunciados.
      • Pago de la tasa correspondiente:
En caso de que el denunciante sea una persona natural o una asociación sin fines de lucro: 0.03% UIT (S/. 102.00).
§  En caso de que el denunciante sea una persona jurídica: 36.24% UIT (S/. 1232.16).

 VIII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES  
·         En un sistema económico de mercado o de intervencionismo estatal regulado, la libre competencia constituye uno de los pilares fundamentales en los que se basa, la cual a su vez se practica o ejecuta por parte de quienes intervienen en el mercado mediante diferentes instrumentos que sirven para efectos de realizar una verdadera competencia, logrando de ésta manera cautivar al consumidor, y por ende, desplazar a los eventuales competidores.
·         Dichos instrumentos, mencionados anteriormente, se presentan en diversas formas, tales como los acuerdos comerciales verticales, acuerdos comerciales horizontales, las alianzas estratégicas, fusiones, escisiones, servicios posventa, entre otros, pero sin temor a equivocarme, considero que la publicidad es el vehículo más relevante para la práctica de la libre competencia, ya que como lo hemos podido observar durante el desarrollo de este trabajo, constituye el primer paso para lograr la conquista del mercado, para atraer la clientela y mostrar las bondades del producto que se ofrece, la publicidad logra conectar al empresario con el público creando una comunicación de tal magnitud que influye aún en el inconsciente de quien recibe el mensaje.
·         De ésta manera, es necesario reconocer que para regular un fenómeno económico como lo es la publicidad, la fuerza de los hechos y la forma cómo nuestra economía se desarrolle, lograrán que las normas se encuentren cada vez más a la altura del fenómeno regulado y obviamente de las patologías que afecten el mercado y la decisión del consumidor.
·         El éxito que se percibe en el spam, y en hacer publicidad en Internet utilizando el envío masivo de correos a destinatarios que no se sabe si les interesará o no el producto o servicio que se ofrece, es gracias al bajo costo que conlleva y a la efectividad que se ha descubierto en el uso de la técnica.
·         A pesar de que encontrar una solución definitiva, parece bastante complicado, no se trata de cruzarnos de brazos y rendirnos ante el spam, o de sugerir que no se debería hacer algo al respecto. Se trata de buscar y de contemplar todas las salidas posibles y económicamente viables al problema, antes de sugerir que prácticamente no es mucho lo que se pueda hacer al respecto.
·         Para reducir el problema, algunos proponen incrementar el costo de enviar un e-mail, otros, en cambio, proponen que se genere la necesidad de autentificar la identidad del remitente antes de enviar un correo electrónico, etc., sin embargo, la solución parece ser una combinación de elementos tecnológicos y de estrategias legales internacionales y culturales que permitan reducir el impacto del spam.
·         Una adecuada regulación del correo no deseado implica determinar, como paso previo, cuáles son las características de dicho correo. Ello resulta ser una tarea complicada ya que, mundialmente, no existe un consenso claro en precisar que es lo que diferencia al spam "inapropiado" de prácticas de mercadeo aceptables.
·         Se debe entender que la regulación cuesta y que la mala regulación cuesta mucho más. En ese sentido, el análisis costo-beneficio de una norma no debe limitarse a señalar que la misma no generará costos al estado sino que debe incluir un estudio detenido de los beneficios esperados de la regulación propuesta, de los costos que serán asumidos (y por quienes) y de las contingencias esperadas de la regulación.
·         A nivel formal, el principal fundamento que sostiene la existencia y cada vez mayor incidencia del spam es que los mensajes comerciales bajo ciertas características, pudieran resultar lícitos ya que impulsan el comercio y permiten medios de publicidad a menores o nulos costos para el mercadeo y son de fácil propagación.
·         Es claro que para que el spam se presente, los spammers deben contar con las posibilidades técnicas y "regulatorias" para hacer uso libre de las direcciones electrónicas de los usuarios. Por ello, es que el impulso en la implementación de una ley en materia de protección de datos es imprescindible dentro del contexto del combate al spam.
·         Hay que ser conscientes que en el corto plazo el volumen de spam continuará aumentando debido a la falta de acciones correctivas y preventivas a tiempo.
·         Bajo diferentes ángulos, se puede llegar a la conclusión que todos los aspectos económicos favorecen al "spammer" y perjudican notablemente al usuario común del correo electrónico.
·         No existe una fórmula mágica para erradicar el problema, se requiere la persecución agresiva del spam en todos los frentes estudiados, tales como innovación tecnológica, cooperación con la industria, educación al usuario final del correo, una legislación efectiva, ejecución de la ley focalizada, etc. Entre estos frentes en el que parece que se deben concentrar más esfuerzos es en educar al usuario a través de herramientas que sean de fácil uso, de reforzar buenas prácticas y conductas, de permitirle la fácil detección de "zombis", y de proporcionarle información y recursos que se sirvan para defenderse y protegerse.
·         Es importante y necesario, para pensar en una salida al problema del spam, penalizar a la persona o personas que se dedican a esta tarea, pues es un hecho que el spam es una amenaza a la viabilidad del Internet como un medio efectivo de comunicación, comercio electrónico, y productividad, y mientras no se penalice es difícil pensar en una mejora
·         Es absolutamente necesario la creación de una cultura de uso adecuado de los medios electrónicos, misma que debe ir dirigida tanto a usuarios, como a ISPs. Los mecanismos contra el spam además de ser un mecanismo de control, deben ser una herramienta para que los ISPs puedan medir la dimensión que el spam representa en su propia red, determinando en consecuencia las medidas a seguir.
·         Un medio que puede resultar efectivo para el control del spam es la adopción de legislación antispam en la mayor cantidad de países posibles, lo cual no será eficaz si no se cuenta con un marco legislativo elemental que le dé fuerza a través de leyes de protección al usuario, leyes para delitos informáticos, de privacidad y de seguridad en las redes, etc.
·         Adoptar leyes y políticas antispam que permitan a los ISPs el rastreo de la información de sus usuarios y la remoción de fuentes de abuso de la red, bajo estrictas normas de confidencialidad que salvaguarden el derecho a la privacidad y la protección de los datos de sus clientes.
·         Toda protección o decisión que se argumente a favor o en contra del spam, debe fundamentarse en acciones, mecanismos y disposiciones que establezcan un equilibrio entre derechos de comerciantes (en muchos casos catalogados como spammers), usuarios, potenciales consumidores y proveedores.
·         Para la concepción e implementación de acciones enfocadas al control del spam, es imprescindible lograr un consenso y un acuerdo, primero a nivel nacional y posteriormente a nivel internacional, en cuanto a la definición y características fundamentales del spam, a fin de posibilitar la coordinación y cooperación entre sectores y países en su control y combate.
·         La divulgación de información, educación y capacitación a los usuarios se convierte en un elemento primordial dentro del desarrollo de mecanismos de combate contra el spam. Para esto se deben crear campañas de difusión informativa auspiciadas por las autoridades correspondientes en coordinación con la industria resultaría una interesante propuesta a estudiar y adoptar.
·         Si todos tomamos conciencia del correcto uso del correo electrónico y lo potente que puede llegar a ser, seguramente poco a poco iríamos haciendo que la propagación del spam, no fuera tan rápida y poco a poco pasara de ser una molestia a una simple anécdota.
·         La industria debe ser más proactiva en vez de reactiva en la eliminación del spam.
·         Es indispensable tener en cuenta y siempre presente, que la regla de oro para no caer en el spam tratando de hacer e-mail marketing, es no enviar correos que no hayan sido solicitados por los clientes y usuarios.




   IX BIBLIOGRAFIA
·         Erick Iriarte Ahon Estado situacional y perspectivas  del derecho informático en América Latina y el Caribe septiembre del 2005
·        Martín García, M. L.: “La publicidad y su incidencia en la contratación”.
·         Fernández Novoa, Carlos. Estudios de Derecho de la publicidad Universidad de Santiago de Compostela, 1989.
·         De la Cuesta Rute, José María, Curso de derecho de la publicidad. Pamplona, Ediciones Universidad de Navarra, 2002.




[1] Criterio adoptado  por la sala en la resolución N° 0547-2003/TDC-INDECOPI del 10 de siembre de 2003.
[2] Ver la Resolución N° 0328-1998/TDC-INDECOPI, en los casos iniciados de oficio por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal y por denuncia de Rena Ware del Perú S.A., acumulados, contra Zephir Internacional S.A., tramitados en procedimientos bajo Expedientes N° 030-1998/CCD y N° 080-1998/CCD.
[3] Ver la Resolución N° 0902-2004/TDC-INDECOPI, en el caso iniciado de oficio por denuncia de Unique S.A. contra Cetco S.A., tramitado en procedimiento bajo Expediente N° 0122004/CCD, que confirmó la Resolución N° 040-2004/CCD-INDECOPI.
[4] Ver la Resolución N° 0902-2004/TDC-INDECOPI, en el caso iniciado de oficio por denuncia de Unique S.A. contra Cetco S.A, tramitado en procedimiento bajo Expediente N° 0122004/CCD, que confirmó la Resolución

[5] Ver Resolución N° 031-2005/CCD-INDECOPI, en el caso iniciado por denuncia de Compañía Latinoamericana de Radiodifusión contra Panamericana Televisión S.A., tramitado en procedimiento bajo Expcdlrn1 N 131-2004/CCD.
[6] Ver Resolución N° 060-2005/CCD-INDECOPI, en el caso iniciado de oficio contra Bayer S.A., tramitado en procedimiento bajo Expediente N° 045-2005/CCD. Es preciso señalar que a la fecha de entrega del presente trabajo, la citada resolución se encuentra pendiente de recibir pronunciamiento en segunda instancia por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi.